Modificaciones del IRP: ¿Es legal? ¿Son retroactivas? (II)

En estos días el tema del momento han sido las modificaciones del IRP, argumentos a favor y en contra, preocupación y casi “caos”. Sin embargo, analizar estos cambios con criterios técnicos y al mismo tiempo “prácticos” requiere de un tiempo prudencial, tiempo que aparentemente no quiere conceder la Administración Tributaria, que dos minutos antes de que termine el partido, cambia las reglas del juego: algunas de ellas favorables para los contribuyentes y otras no tanto. (Extracto de la primera entrega, edición del 31 de diciembre de 2016, pág. 18).

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Modificación sin sentido y no necesaria:

Decreto Nº 6560/16: Art. 7º Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuota.

La modificación de este artículo carece de relevancia, pues no modifica las reglas que rigen el criterio de habitualidad en la venta de inmuebles dispuesto en las reglamentaciones del IRACIS e IRAGRO. Se considera que una persona física se dedica “ocasionalmente” a la venta de inmuebles y no requiere estar inscripta en IRACIS cuando no realiza en un año más de 2 ventas de inmuebles. En el caso que cuente con “loteos” dicha actividad ya es comercial y por tal motivo requiere estar inscripto en IRACIS O IRPC.

Lo que realiza el nuevo decreto es eliminar la última parte que aclaraba tal circunstancia.

En definitiva: Toda venta de inmuebles está afectada por el IVA o por un impuesto a las ganancias, dependiendo de la cantidad de ventas que se realice, pero ese ingreso siempre se considera gravado en uno de los 4 tipos de Impuestos a la Renta en Paraguay.

Con relación a la cesión de derechos, venta de acciones de una SA o cuotas de capital, las mismas no tienen un criterio específico de habitualidad y se consideran ingresos ocasionales.

¿Es legal y técnicamente adecuado?: Sí. Pero nada aporta ni nada cambia con relación a la anterior redacción.

Otra modificación sin sentido y relevancia:

Art. 8 Decreto Nº 6560/16: Otros Ingresos Gravados.

Esta es otra modificación sin sentido o relevancia que lo único que hace es eliminar de la redacción la expresión “de fuente paraguaya”. ¿Para qué hacerlo si el Art. 10 de la Ley del IRP claramente establece dicho principio?

Al menos que se quiera cambiar por medio de una reglamentación el Principio de Territorialidad dispuesto en la Renta Personal y por el cual solamente se gravan las ganancias obtenidas dentro del Paraguay y no pueden estar alcanzados la venta de acciones o ganancias de capital sea el tipo de sea de colocaciones en el exterior. Esperemos que esto no ocurra.

Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados

A través de esta modificación se vuelven a considerar como ingresos no gravados a los ingresos generados por el los activos mobiliarios que forman parte de la empresa unipersonal, a las utilidades que se perciban como dueños de las empresas unipersonales y a las utilidades percibidas como socios de sociedades simples.

En el caso de que los accionistas, personas físicas con domicilio en el exterior, perciban dividendos, procede la retención del IRACIS, hecho este siempre conocido y que no requería modificación alguna.

Ahora bien, se aclara que cuando los accionistas (personas físicas) de sociedades contribuyentes del IRACIS o IRAGRO, perciban intereses o comisiones, se debe retener IRACIS.

(*) Abogada. Máster Internacional en Administración Tributaria y Hacienda Pública. Especialista en Impuesto y Asesoría a Inversionistas.

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