Es que la normativa en cuestión posee por objeto tipificar y sancionar el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias, no obstante, se vislumbra su alcance a la administración fraudulenta.
Es por tanto que el ámbito de su aplicación resulta innegable a toda “persona” que cumpla una función pública, o tenga facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes públicos, cualquiera sea la denominación del cargo, o su forma de elección, nombramiento o contratación.
Ahora bien, se puede localizar (específicamente) al tipo legal “analizado” dentro del art. 8º de la Ley Nº 2523/04, en el que se precisa al injusto que, dicho con precisión, sanciona el uso irregular de la “gestión pública”, para favorecerse indebidamente a uno mismo o a personas cercanas. En cuanto al sentido de “administración” ocupa diversas esferas ontológicas y, por tanto, una de las posiciones asumidas por la doctrina, en sentido general, radica en la “acción y efecto de administrar”, lo que supone (lógicamente) la inclusión de lineamientos de gobernar, dirigir, gestionar u organizar.
Dicho lo anterior, tenemos que se atiende a la gestión de asuntos públicos; “provecho” que implica un “beneficio o utilidad”; es decir, se está refiriendo a la ganancia o ventaja que se obtiene, mientras que el parámetro “propio” se remite a lo que pertenece de manera “exclusiva” a alguien. Por lo tanto, desde el título del modelo de conducta se puede dimensionar una idea inmediata sobre la “gestión para beneficio personal”.
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Entonces, la normativa advierte que: “Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años”; lo cual no deja duda alguna, puesto que, desde el reconocimiento de la RAE, respecto al término “pena” (en sentido jurídico) es el castigo impuesto conforme a la ley por jueces o tribunales, y “privativo/privativa” es lo que “causa o implica privación”.
Por eso, “pena privativa de libertad” se entiende como una sanción penal que restringe la libertad del condenado, y en tal contexto, la sanción puede llegar hasta el techo determinado según cómo se valore todo lo expuesto en el art. 65º del Código Penal.
Por consiguiente, tenemos que el artículo delimita quién puede cometer el hecho: el funcionario público, así, una línea interpretativa del sentido ontológico de “funcionario” explica que es la persona que desempeña un empleo público, y “público” (en este contexto) es lo perteneciente o relativo al Estado y/o a otra Administración; contemplándose con el actuar con funciones estatales y capacidad de decidir y/o intervenir en las decisiones oficiales.
En consecuencia, hemos de inferir respecto a la conducta planteada sobre la base de tres verbos rectores: “Decida, autorice o suscriba”.
Pues bien, “decidir” en perspectiva lógica es formar un juicio resolutorio y/o el propósito de hacer algo como “resolver”.
Ahora bien, en cuanto al parámetro de “autorizar” se puede deducir bajo el reconocimiento a alguien, aquella facultad y/o derecho para hacer algo, lo que sería por ejemplo un permiso de actos.
Mientras que, “suscribir” es sin duda, el acto de “firmar al pie o al final de un escrito”, lo cual es un factor determinante para la norma, pues bien, se encuentra apuntando a quien “ordena” el beneficio, como también a quien lo habilita formalmente y/o lo consuma con su firma.
Indudablemente, toda esta conducta dimensionada recae en “actos o contratos administrativos”, pues, lo primero puede entenderse como acción o hecho, y lo segundo como un pacto y/o convenio sea (oral o escrito) entre partes que se obligan sobre algo y cuyo cumplimiento puede exigirse.
No obstante, no debemos olvidar el tenor de lo “administrativo”, en vista a que es concerniente a la administración, que conlleva el alcance a las decisiones formales de una entidad pública como acuerdos contractuales en los que la Administración se compromete.
Ciertamente, el modelo de conducta apunta a los beneficios “indebidos”, pues, se puede comprender como provecho o utilidad de ganancia económica, siendo ilícito, injusto y falto de equidad; por ende, se sanciona aquello que no corresponde, que es injusto o ilícito, y que se obtiene gracias a una decisión/autorización/firma del funcionario.
Finalmente, el artículo advierte que dicho beneficio indebido resulte como ventaja “directa” del propio funcionario; o para su “cónyuge” o su “conviviente” o para “parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; con la idea de bloquear el paso a que el funcionario se beneficie a sí mismo o favorezca a los suyos, desde las mencionadas “decisiones” administrativas del Estado.
10 años sin libertad
La normativa advierte sobre favorecerse indebidamente a uno mismo que “será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años”.
Funcionario público
Quien puede cometer el hecho es el funcionario público, con funciones estatales y capacidad de decidir y/o intervenir en las decisiones oficiales.
(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho UNR. Doctor en Ciencias Jurídicas UNA. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magister en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP