Debida diligencia de los PSAV como sujetos obligados

Tenemos que, los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) han ingresado en la mira de control, bajo incidencia directa de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), y ante su trascendencia operacional con respecto a aquellos hechos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En tanto, hemos de hacer hincapié a lo prescripto en la Recomendación 15 ante las nuevas tecnologías que se desarrollan dentro del orden económico.

Es por tanto que el sistema internacional exhorta a los Estados a que consideren enteramente a los activos virtuales bajo la calidad de bienes y/o productos y/o fondos, u otros activos de valor equivalente. Ello permite la distinción del grado de importancia que se le confiere a estas representaciones digitales de valor que pueden, indudablemente, ser comercializados y transferidos.

Así, la incidencia de los proveedores de servicios de activos virtuales PSAV son identificables como un riesgo de lavado, pues bien el auge de las transacciones de activos virtuales vislumbra la importancia de las operaciones vertidas por los proveedores, y, por tanto, una de las medidas para mitigar el sentido de riesgo es que los PSAV tengan que obtener una licencia por parte de la institución responsable, y, ante ello, se debe registrar con toda la individualización de sus negocios.

En tal efecto tenemos que la autoridad competente posee suficiente atribución para requerir toda información a los PSAV que ofrecen productos y/o promocionan servicios relacionados a los activos virtuales, como también la formulación de sanciones que resulten eficaces para mitigar la utilización indebida de la licencia. Así es que estamos llamados a precautelar un sistema reglamentario para activar las medidas idóneas a los efectos de hacer frente a aquellas acciones de agentes que buscan ser beneficiarios finales, ocultando el origen real de los activos.

Ciertamente, lo ideal para el sistema internacional es que las personas físicas y/o jurídicas autorizadas y/o registradas como instituciones financieras, de igual forma, deben ser individualizadas en su carácter de PSAV, para sumarse a las obligaciones indicadas en la recomendación pertinente.

Por ende, la idea de frenar todo riesgo de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo desde la comercialización con activos virtuales revela el sentido axiológico de que los PSAV posean suficiente mecanismo de control –debida diligencia– a fin de garantizar el cumplimiento pleno de los requisitos ALA/CFT.

Ahora bien, ocupa obviedad que estos PSAV deban encontrarse bajo una estricta supervisión, y en tal cuestión nuestro país ha generado una construcción jurídica desde la Ley N° 1015/97, modificada por la Ley N° 3783/09, que, en su artículo 13, refiere sobre los sujetos obligados e indica que la lista establecida no es taxativa, por lo que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (Seprelad), como autoridad de aplicación, y ante sus plenas atribuciones, en cuanto a la de ampliar la gama de sujetos obligados en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, ha procedido a emitir la denominada Resolución Seprelad N° 08/20, que incluye a los proveedores de servicios de activos virtuales.

Dicho lo anterior, el sistema paraguayo había reconocido tres tipo de actividades que se concatenaban a la transferencia de los activos virtuales e intercambio (exchanges), por consiguiente se tiene la actividad de minería y sus vinculados, almacenamiento y/o lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, distinguiéndose en la minería los AV como Bitcoin, Bitcoin cash (BCH), Bitcoin Satochi Visión (BSV), Manacoin, Peercoin (PPC), Digibytecoin (DGB) y Hoizen.

Es por tanto que la importancia de los supervisores radica en conectar las informaciones de rigor para vislumbrar los movimientos financieros, generándose alcances jurídicos como el retiro, la restricción o suspensión de la licencia del PSAV. Es que, todos los estados están exhortados a la aplicación de una serie de sanciones efectivas/disuasorias, pudiendo ser penales, civiles o administrativas, a los efectos de evitar que los PSAV incumplan los requisitos Antilavado de Activos/Combate al Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT), de conformidad con la Recomendación 35, y bajo materia de instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que incumplen con las obligaciones de Antilavado de Activos/ Combate al Financiamiento del Terrorismo).

Ante todo ello, el GAFI ha establecido que también resultan sancionables directores y directivos jerárquicos, mientras que, a partir de las líneas expuestas en las Recomendaciones 10 a 21 se aplican a los PSAV, con sujeción a las siguientes cualificaciones: (a) R. 10 – El umbral designado para transacciones ocasionales por encima del cual los PSAV deben llevar a cabo DDC es de US$/EUR 1 000. (b) R. 16 – Los países deben asegurarse de que los PSAV de origen obtengan y mantengan la información obligatoria y precisa del originante y la información obligatoria del beneficiario sobre las transferencias de activos virtuales. No obstante, ocupa relevancia determinar que se incluye la adopción de medidas de congelamiento y la prohibición de las transacciones con personas y entidades designadas se aplican sobre la misma base que se establece en la R. 16.

Calidad de bienes

El sistema internacional exhorta a los Estados a que consideren a los activos virtuales bajo la calidad de bienes y/o productos y/o fondos.

(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho Universidad Nacional de Rosario - Argentina (UNR). Doctor en Ciencias Jurídicas UNA. Posdoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP