Nos detenemos aquí y solo en este aspecto, pues tiene que ver con la interpretación del tradicional seguro de caución mal considerado como fianza. Si bien en el mercado financiero y en cierta práctica contractual y licitatoria es frecuente escuchar que el seguro de caución “funciona como una fianza”, esa afirmación aunque pueda parecer útil para explicar de manera simple su finalidad económica, encierra un peligro jurídico importante: confundir dos figuras que tienen naturaleza, reglas y consecuencias distintas.
La fianza es una garantía personal. En ella, un fiador se obliga frente al acreedor a cumplir la obligación de un tercero si este no lo hace. Su lógica pertenece al campo de las garantías civiles o comerciales tradicionales. El seguro de caución, en cambio, es un contrato de seguro. Interviene una aseguradora, existe una póliza, una prima, un riesgo cubierto, condiciones contractuales, límites de suma asegurada, condiciones especiales del reaseguro y un régimen técnico y jurídico, propio del derecho de seguros.
La diferencia no es meramente académica. Si se trata al seguro de caución como una fianza, se corre el riesgo de aplicar equivocadamente principios que no corresponden. Por ejemplo podrían ignorarse las condiciones de la póliza, los plazos de denuncia, las exclusiones, la necesidad de verificar el incumplimiento cubierto o el procedimiento previsto para ejecutar la garantía. También se puede alterar indebidamente la posición de la aseguradora, colocándola como si fuera un fiador solidario e incondicional, cuando su obligación nace y se mide por el contrato de seguro emitido.
El seguro de caución garantiza al asegurado frente al incumplimiento del tomador, pero no transforma automáticamente a la compañía en deudora principal ni en fiadora común. La aseguradora asume un riesgo asegurado bajo determinadas condiciones, y luego conserva, por regla general, acciones de recupero contra el tomador que dio origen al incumplimiento.
La confusión también puede generar efectos perjudiciales para los beneficiarios. Quien cree tener una fianza puede intentar ejecutar la póliza de manera automática, sin observar los requisitos contractuales, y terminar enfrentando rechazos o controversias evitables. Del mismo modo, el tomador puede subestimar el alcance de sus obligaciones frente a la aseguradora, creyendo erróneamente que se trata de una relación accesoria común.
Por ello llamar “fianza” al seguro de caución puede ser una simplificación peligrosa. Ambas figuras buscan otorgar seguridad al acreedor, pero no lo hacen desde la misma estructura jurídica. Reconocer la autonomía del seguro de caución permite interpretar correctamente la póliza, respetar el marco regulatorio aplicable y evitar conflictos derivados de expectativas equivocadas. En materia de garantías, las palabras importan: no toda garantía es fianza, y no toda caución debe ser leída con los lentes del derecho civil tradicional.
Como inicia la exposición de motivos de dicho proyecto, al mencionar lo esencial del seguro en la vida humana en las palabras de un filósofo español Ortega y Gasset: “la vida es incertidumbre, es riesgo”; el seguro desafía y absorbe ese riesgo y esa incertidumbre, pero delimita en función a la prima sus límites y capacidades, ambos transcriptos en condicionados presentados al regulador, lo que garantiza su esencia natural. Allí donde la fianza se apoya en la certeza de una obligación ajena asumida por un fiador, el seguro de caución se apoya en la eventualidad: en la posibilidad de que el tomador incumpla y de que ese incumplimiento active, bajo las condiciones de una póliza de seguros, la obligación del asegurador sobre un incumplimiento cierto, veraz, comprobado, y proporcional al perjuicio debidamente sufrido por el asegurado.
De mantenerse este criterio el seguro de caución tal como lo conocemos tiende a acabarse y el perjuicio a la dinámica comercial puede ser perjudicial, ya que no existen licitaciones y/o concursos de precios que no requieran garantizar el concurso con un seguro de caución para la protección del ejercicio contractual del oferente o tomador del seguro.
Un peligro jurídico
El proyecto de ley encierra un peligro jurídico importante al confundir dos figuras que tienen naturaleza, reglas y consecuencias distintas.
(*) Abogado