Precisiones jurídicas y técnicas indispensables

Vertedero de la represa Itaipú con una parte de sus compuertas abiertas.
Vertedero de la represa Itaipú con una parte de sus compuertas abiertas.Gentileza

Precisiones jurídico-técnicas sobre la contratación de potencia en Itaipú y Yacyretá y otros, con miras a la revisión del Anexo C/ Itaipú.

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Ref.: Nota complementaria a la dirigida al Lic. Javier Giménez Calvo García de Zúñiga, jefe de Gabinete de la Presidencia, miembro del CDA de Itaipú y negociador del Anexo C (Ref. CEXTER/2026/05571, 19 de agosto de 2026 por el Ing. Pedro Ferreira y otros.

El presente dossier tiene por objeto precisar cuestiones técnico-jurídicas mencionadas de forma general en la nota de referencia, consciente de nuestro deber de ciudadano paraguayo de coadyuvar con los pedidos de transparencia pública realizados por la ciudadanía sapiens sobre asuntos de interés nacional; y de requerir y peticionar todas las comprobaciones documentales pertinentes a las instancias que correspondan.

En este material se mencionan solo algunos ítems prioritarios, pero la lista es incipiente y larga cuando el alba asoma después de décadas con los mismos.

I. Sobre el alcance real de la contratación de potencia en Itaipú (IB) y Yacyretá (EBY).

Ambos tratados (de Itaipú y Yacyretá) establecen que la energía generada por cada aprovechamiento hidroeléctrico se divide en partes iguales entre las Altas Partes Contratantes: o sea, 50% por margen.

Sin embargo, el mecanismo tecnico-jurídico perverso adoptado con el que se materializa esa división no fue la contratación de la potencia instalada (MW), sino la contratación de energía (MWh), los resultados numéricos obtenidos por décadas y por margen así lo demuestran.

El Art. XIII, párrafo único, del Tratado de Itaipú, dispone que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente [...] el total de la potencia instalada”. Idéntica redacción consagra el Tratado de Yacyretá en su Art. XIII, párrafo 2. El Anexo C de ambos tratados precisa el mecanismo: “La división en partes iguales de la energía [...] será efectuada por medio de la división de la potencia instalada” (Anexo C, II.1, ambos tratados), y establece que “cada entidad [...] contratará [...] fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica” (Anexo C, II.2, ambos tratados.

El Anexo C es claro y no deja lugar a dudas sobre el objeto del Contrato: “Potencia contratada: la potencia en kilowatts que [la binacional] pondrá, con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora, durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos contratos” (Anexo C, I.3, ambos tratados). A su vez, el costo del servicio se distribuye “en forma proporcional a las potencias contratadas” (Anexo C, IV.2, Tratado de IB). ).

Por lo tanto, lo que corresponde hoy al Estado paraguayo no es “adquirir el 50% de la energía”, sino contratar el 50% de la potencia instalada de cada central”, que le corresponde por derecho indubitadamente. La Energía (MWh) es el resultado numérico variable (costo medio), producto de la utilización efectiva de dicha potencia contratada; sin embargo, el compromiso financiero, en contrapartida, se mide en MW, es fijo y calza el presupuesto. Ergo:, los derechos acordados no se negocian, se cumplen.

II. Consecuencias jurídico-tarifarias por confundir potencia con energía.

La imprecisión terminológica señalada no es retórica: tiene efectos jurídicos y financieros concretos, sobre los cuales corresponde exigir claridad oficial.

Algunos profesionales del sector ya señalaban oportunamente la confusión oficial, tangible exprofeso entre Potencia y Energía; Estrategia vs Operación y/o Energíia con Desarrollo, amén de todos los elementos distractores indivisos (marketing).

En primer lugar, al hablar de “contratación de energía” se oculta que el compromiso de la ANDE con ambas binacionales es de potencia (presupuesto) fija. El Costo del Servicio de Electricidad se distribuye proporcionalmente a las potencias contratadas (Anexo C, IV.2, Tratado de Itaipú). Por tanto, la supina decisión de las altas partes de “contratar más energía” NO EXISTE.

En segundo lugar, al referirse coloquialmente al “excedente de energía de IB” se desdibuja el mecanismo real y legal. El Anexo C del Tratado no establece categoría alguna de “potencia excedente” con derecho preferencial de utilización por alguna de las partes. Por el contrario, establece taxativamente que “la división en partes iguales de la energía [...] será efectuada por medio de la división de la potencia instalada” (Anexo C, II.1), y que “cada entidad [...] contratará [...] fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica” (Anexo C, II.2).

Además, el Tratado dispone que la energía producida “será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición [...] de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo” (Art. XIII), mecanismo idéntico al ya previsto en el Acta de Foz de Iguazú de 1966. En este marco, el Anexo C solo prevé la cesión de la EE no utilizada por una de las partes, a la contraparte, quien debe abonar un plus adicional por ello (Anexo C, II.5), amén de la tarifa común.

Contra este marco legal, surge de facto, el denominado Acuerdo Operativo (AO) del 2007, que introdujo una figura inexistente, como la “prioridad de utilización de la potencia excedente”, por una de las partes y/o la cesión temporal parcial de su potencia contratada.

La eventual necesidad de contratar más potencia debió ser consecuencia natural del ejercicio pleno, lo que el Tratado reconoce ab origine (1973), al que denominamos soberanía. Prueba de ello es que si este documento (AO) es tan conveniente y ventajoso, lo mínimo exigible es que sea público y/o también, aprobada por las partes mediante instrumentos legales y diplomáticos (Notas Reversales - NR), conforme al marco jurídico legal y vigente (Constitución Nacional).

En tercer lugar, si la discusión sobre la tarifa futura (IB post 2027) se plantea en términos de energía (MWh), y sujetas al statu quo “bina$ional”, se corre el riesgo de subestimar/sobreestimar in limine el impacto técnico-financiero. Claro ejemplo de eso fue que el mayor costo medio histórico pagado por la ANDE, fue de 32,8 US$/MWh, inaudito para el Récord Guinnes IB 2016, con el AO citado vigente, hecho que derivó en el tarifa$o Marzo 2017 (Pliego21 - rebalanceo tarifario). El costo medio IB 2025 pagado por ANDE fue 26,61 U$S/MWh (160 G$/KWh) y el guaraní se apreció frente al dólar, pero aún así proponen un nuevo “tarifa$o”. Ergo: la tarifa siempre fue y será una consecuencia.

III. Sobre la naturaleza jurídica de los “gastos socioambientales” y su exclusión del Costo del Servicio de Electricidad.

La nota citada señala que, conforme al acuerdo tarifario (apu’a) IB 24/26, los fondos sociales provenientes de la binacional se eliminarán a partir de 2027, advirtiendo que solo una mínima parte fue destinada a infraestructura del Sistema Interconectado Nacional (SIN) ANDE, aun cuando la verdadera intención del Gobierno actual fue siempre mantener las prebendas historicas – ”$tatu quo”.

Qué más podemos mencionar que no haya sido expuesto in extenso (1) en mayo pasado “El acuerdo binacional que mantuvo el ‘$tatu quo’ que invito al lector sapiens a (re)leerlo. Ergo, los Gastos Sociales son ilegales y discrecionales hasta que se demuestre lo contrario.

Corresponde exigir a los órganos competentes que determinen si al carecer de base legal –Anexo C y la Ley Nº 389/1973–, se explique porque la ANDE abonó, taxativamente, durante más de dos décadas una tarifa artificial, de facto (estampillado), indebida e injustificadamente incrementada, ex profeso, por un concepto, no previsto en el Tratado y/o Anexos, que al final de cuentas paga(rá) la ciudadanía de forma encubierta y no transparente (“tarifa$o”).

IV. Sobre la omisión exprofeso de potencia instalada: las turbinas 9-A y 18-A.

La definición explicita de potencia instalada por el Anexo C (“la suma de las potencias nominales de placa... de los alternadores instalados en la central eléctrica”) no admite discrecionalidad alguna.

Existen señalamientos técnicos según los cuales las unidades generadoras 9-A y 18-A de IB no habrían sido debidamente registradas, permitiendo dubitar del computo de la energía asociada al falso concepto de “energía adicional a la garantizada” para cederla a la contraparte, sin reglas claras y transparentes.

Esta afirmación encuentra respaldo adicional en la propia Resolución CADOP170/07 (30/03/2007), que –fechada un mes después del AO citado– define la potencia disponible de la central mediante una fórmula mágica y espontánea, que distingue expresamente dos regímenes: uno de “situación normal, no superior a 18 unidades”, y otro de “situación de flexibilización de la operación –desembalse– ”que permite sincronizar un número mayor de unidades, quizás violando el Acuerdo Tripartito sobre aguas, aunque sin identificarlas y/o reconocerlas.

El desembalse anualizado representa(ba) US$ 500 millones, hecho indiviso comprobable, pero la repartición asociada de beneficios siempre rondó el 80-20, bajo la figura mágica de la flexibilización operativa y/o optimizacion energética.

Como la división de la energía conforme al tratado se efectúa exclusivamente por medio de la división de la potencia instalada, cualquier omisión altera las bases mismas del Tratado y por ende prueba la complicidad manifiesta de las partes. Aparentemente, el problema nunca fue firmar lo que sea (legal o no), ni donde sea, el problema es no poder traspasarlo directamente a la ciudadanía a través de las tarifas (pass through).

V. Sobre el punto de entrega de la energía y la atribución de pérdidas de transmisión.

El Anexo C establece expresamente que la energía producida “será entregada a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica”. El punto de entrega contractual es, por lo tanto, la barra de la central, dentro del predio binacional, y no en supuestos centro de gravedad extrapredio binacional, definidos unilateralmente por razones extratrado (enclave), al igual que el Desembalse fuera de Franja Operativa. Existen suficientes señalamientos técnicos según los cuales la energía eléctrica retirada por ANDE es medida dentro del predio (SE-MD), mientras que la contraparte es medida en una subestación ubicada fuera del predio binacional. Pese a ello, las pérdidas reconocidas inequitativamente se distribuyen en partes iguales. Por qué el consumo propio de ambas centrales no es publicado (+300 GWh año) , ya que los datos duros demuestran que el consumo propio IB aumentó significativamente (+doble) a partir del 2007 a la fecha.

VI. Sobre las contraprestaciones debidas directamente al Estado paraguayo.

Ambos tratados (IB y EBY) reconocen contraprestaciones pagaderas directamente a las Altas Partes Contratantes en sus caracteres de Estados (royalties en IB y compensación por territorio inundado –jamás medido– en EBY), cuyo monto depende de la potencia y energía efectivamente generadas y registradas. Por ende, toda renegociación de la modalidad de contratación de potencia debe incluir la verificación fehaciente de que el pago/cumplimiento de estas contraprestaciones se realiza sobre la base de la potencia y energía real –incluida la eventualmente no registrada (Punto IV)–. El ciudadano sapiens presupone que sus autoridades (CDA) no harían renegociaciones/compromisos a futuro, sin comprobar previamente que el 100% de las obligaciones binacionales ya contraídas hayan sido debidamente honradas en tiempo y forma.

VII. Sobre el vencimiento del plazo de revisión del Anexo C y la naturaleza de la deuda.

El Anexo C de ambos Tratados prevé que sus disposiciones sean revisadas transcurrido un plazo preestablecido desde su entrada en vigor (cinco décadas en IB y cuatro décadas en Yacyretá), evaluando (sic) el grado de amortización de las deudas y la relación entre las potencias contratadas. Ese plazo, expresamente establecido, ha fenecido en ambas binacionales, sin que la revisión se haya formalizado y/o agendado, por alguna extraña y oculta razón, ante el total desconocimiento de la ciudadanía.

Existen suficientes antecedentes documentados que indican que, en IB (desde 1986) y en EBY (a partir de la NR 92), se habrían impuesto tarifas artificiales, autodenominadas políticas, que no cubrían el costo real del servicio, acumulando diferencias como deudas no previstas en el Anexo C. Como olvidar la famosa RCA 06/97 – Deuda Espuria (2) IB y ni hablemos de la EBY (Monumento a la Corrupción Angelical). Hechos que generaron pingües negocios financieros unilaterales, que hasta la CGR se hizo eco con sus dictámenes oficiales, que están disponibles públicamente en su portal, aunque el protagonista JCW argumenta la (falta) de la Respuesta Pendiente (4), pero según sus acólitos (IPP$E), nunca NADIE y JAMAS se vio perjudicado por todos los hechos indivisos citados (3). Amén.

VIII. Sobre la situación financiera de Yacyretá.

La situación de EBY amerita especial atención y la intervención inmediata de todos los órganos de fiscalización: la central carecería de una tarifa aprobada conforme a derecho y presentaría indicadores financieros dudosos, que exigen determinar y transparentar mediante auditoría externa internacional o si opera en un Estado de quiebra técnica exprofeso. Es inaudito e inconcebible que a esta altura de la tecnología (IA+5Ger), entre otros, comprobar que la superficie inundada paraguaya sea aún indeterminada (ojímetro 80%), a sabiendas de la NR del 30 agosto 1979 (815 km2), hecho que no impidió “acuerdos apuá de mayor tarifa c/autolimitación de las actuales autoridades, aún no traspasadas a la ciudadanía a pesar del marketing indiviso (5) de haber recuperado 100% la soberanía (18.09.2023–10.00 AM GMT-3)

IX. Sobre la superposición sistemática de roles entre la ANDE y las binacionales.

El Anexo C, III.5 reconoce a la ANDE el derecho a percibir un monto a título de resarcimiento por “cargas de administración y supervisión relacionadas con IB”, pero quien preside la ANDE integra simultáneamente el Consejo de Administración de IB –el órgano que aprueba lo que la ANDE debería fiscalizar– plantea el interrogante jurídico de si el control establecido por Tratado resulta eficiente y eficaz, ya que los resultados históricos demuestran lo contrario.

A esto se suma la incompatibilidad prevista en el Art. 15, inciso c de la Ley Nº 966/64 (Carta Orgánica de ANDE). Dicha superposición alcanza también al Ministerio de Obras Públicas (MOPC), responsable de canalizar la relación con ANDE (Art. 3, Ley 966), cuya titular integra también el CDA IB. Ergo, la superposición exprofesa de roles, o el enroque actual, es un patrón estructural de una estructura perversa que no busca precautelar los fines del tratado, para desarrollo de los pueblos, sino aparentemente sacar pingües beneficios extras temporales a costa de mayores tarifas (ga$tos $ociales) u otros (desembalse, autolimitación, etc), que simplemente se trasladaran de facto a los usuarios (pass through), ya que la ANDE (gua’u) es solo una tomadora de precios “bina$ionales” (Ceare/BID 2025 – pág 10 – item i).

Vulneración de la soberanía

X. Sobre la inoperancia del control recíproco de los poderes del Estado y la vulneración de la soberanía.

La soberanía del Estado paraguayo sobre sus aprovechamientos hidroeléctricos requiere, como condición inexcusable, la transparencia y el equilibrio, mediante el funcionamiento de sistemas de frenos y contrapesos internos/externos. Los tratados no tenían como fines que las bina$ionales sean Enclaves y/o $uper Ministerios extrapoder por fuera del PGN (inauditables), pero hoy ya es una realidad ingobernable.

Conclusión

1) El derecho soberano del Estado y del pueblo paraguayo sobre el 50% de la energía generada en las centrales IB y EBY, se obtiene contratando el 50% de la potencia instalada, que debe ser contratado indubitadamente, consumir la energía que se necesita y vender el resto en subasta publica nacional. Simple, Hoy, la ANDE deber ser el brazo ejecutor de dicha política, no el chivo expiatorio.

2) Conseguir el precio justo por nuestra energía es una responsabilidad indelegable de la ANDE, como instrumento operativo del Gobierno, con voz y voto en el CDA, inclusive es remunerado por eso, pero, en contrapartida, las entidades binacionales carecen de atribuciones para negociar o establecer ese precio justo, porque son parte interesada. Aparentemente el representante del MRE, solo completa el equipo en el CDA, como delfín en acuario del Aña Cuá.

3) Resulta imperativo requerir el dictamen jurídico internacional, que demuestre la validez convencional de esos “acuerdos apu’a” citados precedentemente, frente a todas las disposiciones taxativas del Anexo C, a fin de descartar que el mismo resulte extrapoder ultra vires. La eventual aceptación de este mecanismo provisional, temporal y de facto no representa la pérdida de un derecho, ni el perjuicio a repararlo posteriormente por parte de sus responsables (físico y/o jurídico).

4) El ciudadano paraguayo sapiens tiene derecho a saber cuánto, cómo y dónde se gastan las supuestas donaciones/obras (extra PGN), financiadas a través de mayores tarifas de facto, aplicadas a servicios públicos básicos. La rendición y transparencia de cuentas públicas es un derecho ineludible e impostergable.

5) Si hay un Ministerio de Energía, este debe primar sobre (todos) los enclaves bina$ionales”, de lo contrario no tiene razón alguna de ser, con/sin regulador solo para mantener el $tatu quo y recaudar extra 2% de cada factura ANDE, (US$ 19/20 millones) administrada para y por los “mi$mos” indivisos.

No sabemos hoy que debe hacer - post deadline, pero si sabemos que algo hay que hacer y sin más de los “mi$mos” (enroque).

(*) Ing Jose Luis Enciso, con la colaboración del Ing. Axel Cid Benítez Ayala.

«Si quieres que algo sea hecho, nombra un responsable. Si quieres que algo se demore eternamente, nombra una comisión», Napoleón Bonaparte.

Setiembre 2026. Homenaje a nuestros verdaderos héroes patrios, que dieron su vida en el Chaco para darnos una patria.

50% de la potencia

Lo que corresponde hoy al Estado paraguayo no es “adquirir el 50% de la energía”, sino contratar el 50% de la potencia instalada de cada central.

Unidades 9-A y 18-A

Existen señalamientos técnicos según los cuales las unidades generadoras 9-A y 18-A de la IB no habrían sido debidamente registradas.

Referencias

1)https://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/economico/2026/05/03/el-acuerdo-binacional-que-matuvo-el-statu-quo/

2)https://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/economico/la-escandalosa-admision-de-la-deuda-espuria-1439372.html

3)https://www.abc.com.py/nacionales/2021/08/10/deuda-espuria-no-hubo-dano-para-itaipu-ande-ni-para-el-paraguay-segun-el-ippse/

4)https://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/economico/2023/06/11/itaipu-2023-la-respuesta-pendiente/

5)https://www.eby.gov.py/paraguay-retira-el-100-de-la-energia-que-le-corresponde-en-yacyreta-desde-las-10-00-hs-de-hoy/