Análisis crítico

En el caso “Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el abogado Jean Alexandre Grossling a favor del señor JUAN RAMÓN AYALA VELÁZQUEZ”, el defensor del incoado argumenta como basamento de la viabilidad de dicha garantía de índole constitucional que la prisión preventiva de su defendido ya ha superado el máximo de 2 años establecido en el Art. 236 última parte del Código Procesal Penal.

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La Sala Penal, en los argumentos del Acuerdo y Sentencia Nº 788 del 17 de junio del corriente, expresa: “Desde esa perspectiva, esto es en función al supuesto exceso de la duración máxima del proceso que soporta el encausado con la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva), cabe considerar, según surge del informe del Juez requerido a fojas 44, que por AI N° 741 de fecha 17 de abril de 2014 la Jueza Penal de Garantías de Alto Paraná, Abog. Gloria Carolina Dávalos, siendo competente para ello, ha dictado auto de prisión en contra del señor JUAN RAMÓN AYALA VELÁZQUEZ, por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita… De la confrontación de las disposiciones que rigen la materia con la reseña y en consideración a los informes y las documentaciones acompañadas (nota: informes de la jueza interviniente y de la Penitenciaría Regional), se advierte que la garantía constitucional enunciada deviene improcedente – Voto de la Dra. Alicia Pucheta”.

La máxima instancia judicial rechaza el hábeas corpus, en contravención a nuestro propio derecho interno (19CN, 236CPP) y también del Art. 7.6 del Pacto de San José.

Pero, como toda regla (en este caso, del rechazo en masa de los hábeas corpus por la supuesta legalidad de la prisión preventiva ordenada por autoridad competente) tiene su excepción, excepción esta que asegura la regla, se cita el Acuerdo y Sentencia Nº 97 del 1 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal (integrada por los doctores MIRYAM PEÑA CANDIA y los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal PEDRO MAYOR MARTÍNEZ y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ) en: “HÁBEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL SEÑOR JUAN DE ROSA CENTURIÓN, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABOGADA TANIA LLORENS LÓPEZ (Causa N° 209/2009: Agustín Ramón Martínez y otros s/ Homicidio Doloso y Abigeato)”, en el cual la máxima instancia sostiene que: “…El recurrente expresa que el tiempo transcurrido en privación de su libertad ha excedido la pena mínima por los hechos que le son atribuidos, la cual es de cinco (5) años por el hecho más grave –homicidio doloso– y que a la fecha ya han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses de dicha privación, sobrepasando el máximo legal permitido para la privación preventiva. Considera que ello viola sus derechos procesales y que su prisión es ilegal… de una interpretación sistemática del Art. 19 de la CN y el Art. 7° numerales 3 y 5 del Pacto de San José de Costa Rica, concordantes con el Art. 236 2° párrafo del CPP, encontramos que el plazo de duración mínima se ha cumplido y corresponde ordenar la libertad del acusado Juan de Rosa Centurión bajo ciertas medidas que garanticen su comparecencia a los actos procesales pendientes de realización y hasta el dictado de la sentencia, adhiriéndonos así a la amplia línea jurisprudencial trazada por la máxima instancia judicial en la materia. Tales medidas podrían consistir en alguna de las cauciones previstas en el CPP. – Voto de Fernández con adhesión de Mayor M.”.

Huelga decir que la ministra Peña votó en disidencia, argumentando que de concederse la garantía constitucional se estaría despojando al juez natural de la causa la dirección del proceso y relevándole de sus funciones tutelares, por lo que el afectado debería recurrir por la vía procesal pertinente; asimismo, que la ilegalidad de la privación de libertad se disipa con la existencia de la orden de prisión preventiva emanada del juez que lleva la causa.

Salvo la última resolución reseñada, las otras violentan completamente lo ordenado por el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Paraguay mediante la Ley 4/92, el cual dispone que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”.

Con respecto a otras medidas cautelares, la Comisión IDH planteó el siguiente listado de medidas alternativas: la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que este designe; prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, de acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; la prestación por sí o por un tercero de una fianza o caución pecuniaria; la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; y, por último, el arresto domiciliario.

Sin embargo, nuestro CPP, al igual que muchos otros códigos, primeramente pone en el listado de medidas cautelares a aplicar a la prisión preventiva, y con ello pareciera ser que una amplia mayoría de los jueces consideran a esta como de utilización prioritaria, siendo que debe ser de aplicación excepcional, cuando las otras medidas que le siguen en orden no sean suficientes para conseguir garantizar los efectos del procedimiento penal.

Asimismo, el incumplimiento de las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no debe ser considerado como una razón suficiente para la aplicación de aquella, sin antes habérsele dado oportunidad al procesado de ser oído sobre los motivos de su incumplimiento y a probar tales extremos alegados.

Con respecto a la figura del arraigo y a la prestación de fianza suficiente (a pesar de que nuestro CPP dispone la posibilidad de que el procesado prometa someterse al proceso), implica una discriminación de tipo económico y genera la sensación de que se libera al acaudalado, quien bien podría fugarse en su avioneta privada, pero se mantiene en prisión al pobre que no tiene ni 2.000 guaraníes para su pasaje. (Continuará).

El incumplimiento
de las medidas menos gravosas que la prisión no debe ser considerado como una razón suficiente para la aplicación de aquella, sin antes dar oportunidad al procesado de ser oído sobre los motivos de su incumplimiento.

* Abogado, notario y escribano público de la Universidad Nacional de Asunción; egresado de la Escuela Judicial del Paraguay.

BIBLIOGRAFÍA:-

Constitución Nacional.

Código Procesal Penal.

Ley 1/89-Pacto de San José de Costa Rica.

Ley 4/92-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas – CIDH 2013.

Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos: influencia y repercusión en la justicia penal - ISBN 9786070259630.

Fallos de la Sala Penal de la CSJ.

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