Es ilógico pensar que traficantes se registren
Al momento de redactar la norma en cuestión, artículo 26 de la Ley 1340/88, el legislador utilizó la expresión “El que”, y seguidamente redactó la conducta punible a ser realizada por la persona. Es decir, con técnica legislativa de redacción de las normas jurídicas, el legislador no introdujo dentro de la citada norma, específicamente, la frase “El exportador o importador”, sino simplemente la palabra “El que”, lo cual significa que el sujeto activo de la comisión del hecho punible es cualquier persona humana, y no un sujeto especial que reúna como condición de punibilidad la cualidad especial de exportador o importador.
Es decir, la norma mencionada (artículo 26) refleja sin lugar a dudas la intención del legislador de sancionar cualquier tipo de actividad realizada en el territorio nacional que tenga el objeto remitir al extranjero o introducir al país sustancias estupefacientes de cualquier tipo y forma, y que dicha actividad, al ser realizada por cualquier persona humana, será sancionada con pena privativa de libertad de 10 a 25 años. En este contexto, se puede afirmar que no está en la intención del legislador limitar, a través de la norma específicamente citada, la aplicación de la sanción solamente a aquellas personas que se encuentran inscriptas en carácter de exportador o importador, que esto colisionaría con el razonamiento lógico de que para realizar una actividad ilícita, cual es el tráfico de droga, el sujeto a través de su empresa de exportación o importación debidamente inscripta como tal, remita al extranjero o introduzca al país sustancias estupefacientes. Precisamente por esa razón de ilicitud (traficar droga) es que dicha actividad regulada por la norma, al ser realizada por cualquier persona es que se configura la comisión de un hecho punible tipificado por ley.
La norma en cuestión regula la conducta de traficar sustancias estupefacientes, y en ese sentido la sanción penal expuesta va dirigida tanto a aquellas sustancias estupefacientes que se encuentran legalmente admitidas para su circulación en el comercio como en el caso de las controladas con principios activos para la elaboración, transformación e industrialización, como también aquellas sustancias prohibidas que se encuentran fuera del comercio, como la marihuana, la cocaína, heroína y otro tipo de opiáceos.
Resulta ilógico pensar que la persona que pretenda traficar precisamente sustancia que está fuera del comercio y, como tal, prohibida se inscriba previamente para realizar tal actividad o que, peor aún, que solamente la norma esté dirigida a quienes, estando legalmente inscriptos, traficaren sustancias prohibidas por la norma.
Fuente: Postura de la Fiscalía Antidrogas con respecto al artículo 26 de la Ley Antidrogas.
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