Para concluir, permítanme decir todavía una palabra acerca de la discusión sobre la posibilidad de una autoría mediata a través del aprovechamiento de aparatos organizados de poder. Ciertamente se ajusta a la intuición valorativa del sentido común que aquel que ocupa la posición jerárquicamente más influyente no puede cargar con menos, sino que incluso haya de cargar con más responsabilidad delictiva que el subalterno que –para decirlo vulgarmente– hace el “trabajo sucio”. Ello sugeriría vestir la responsabilidad del superior en la forma de intervención de la autoría (mediata), si él se vale del aparato de poder con una determinada finalidad delictiva. Pero la virulenta imagen mecanicista aquí involucrada –el engranaje de una organización jerárquica– lleva a desviar la vista de la estructura formal de la imputación. El derecho penal conoce el injusto de una comisión delictiva organizacional, mas no un criterio difuso de imputación de responsabilidad organizacional. El mundo de la imputación del derecho se encuentra ordenado con arreglo a expectativas normativamente fundadas: el comportamiento incorrecto de otro no grava con responsabilidad, así como tampoco exime de ella. Que las formas de comportamiento delictivo de diversas personas puedan entrecruzarse en una organización de modo puramente fáctico, condicionándose y reforzándose recíprocamente, no afecta en lo más mínimo la autorresponsabilidad de cada uno por su propio actuar.
Recién si la estructura organizacional está configurada de un modo que afecte la fundamentación de la imputación, podrá ella condicionar la aplicabilidad de los correspondientes criterios de imputación. Así, si el aparato de poder está organizado según un plan puntual para la concreta realización de un tipo delictivo, una contribución ajustada a un esquema de distribución del trabajo podrá dar lugar a una representación recíproca, y así a la imputación del comportamiento ajeno como propia infracción de deber, en la forma de una coautoría. O una asunción de tareas de dirección organizacional puede conducir a fundamentar una posición de garante por supervigilancia, referida al impedimento de la posible actividad delictiva de los subalternos. Y también podría pensarse en una interpretación de la organización como medio para la determinación de otros a la comisión de hechos delictivos, con arreglo a los presupuestos de la inducción.
En cambio, si uno quisiera invocar las estructuras organizacionales para la adscripción de un comportamiento ajeno como propio en la forma de la autoría mediata, ello destruiría la ordenación sistemática de la teoría de la intervención delictiva, haciendo de esta una colección incoherente de formas de intervención parcialmente superpuestas. Si también fuese posible, por ejemplo, una intervención por autoría mediata en la infracción de deber de otro, un mismo comportamiento podría representar tanto una inducción a un hecho ajeno como la comisión en autoría de un hecho propio. Con ello, por lo demás, el criterio para la coautoría, consistente en la exigencia de una contribución representativa a la realización del tipo, perdería su relevancia para la fundamentación de autoría. Si el criterio decisivo para la demarcación de la autoría y la participación no es fundamentado de modo genuinamente jurídico-penal, esto es, en referencia a la contrariedad a deber de un comportamiento, sino que según la existencia de poder fáctico, entonces no habrá criterio alguno para fijar los límites entre un poder jurídico-penalmente relevante y un poder jurídico-penalmente irrelevante sobre el comportamiento de otro. Determinados estímulos sexuales o ciertas dinámicas de grupos pueden ser tan efectivos como el aprovechamiento de estructuras organizacionales para ejercer control sobre otras personas. La fundamentación de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, en otras palabras, es una construcción de la intervención jurídico-penal que resulta tanto dogmáticamente superflua como sistemáticamente inconsistente.
VII. Resumen
Quisiera resumir mis reflexiones, a modo de tesis, como sigue:
(1) Autor es quien a través de su comportamiento inmediato realiza un tipo delictivo de modo contrario a deber. El concepto de deber designa aquí la vinculación del destinatario de la norma a ésta con arreglo a su capacidad de acción. Si la norma no se dirige a cualquiera, sino solo a personas en quienes se satisfacen determinadas cualidades especiales, entonces solo estas personas especialmente obligadas pueden ser autores del delito en cuestión.
(2) Todas las restantes formas de intervención son ampliaciones normativas de la exigencia de una infracción de deber de propia mano. Por esto, ellas requieren de una base constitutiva legalmente establecida. El dominio del hecho fáctico no es, como tal, un criterio dogmáticamente válido para la fundamentación de autoría. En particular, en un sistema coherente de la dogmática de la intervención no hay espacio para una autoría mediata en la forma en que ella es afirmada por la teoría del dominio del hecho en los casos de aprovechamiento de un aparato organizado de poder.
(3) Autor mediato es aquel que provoca la ejecución del hecho de propia mano por parte de otra persona que no actúa de modo plenamente delictivo, siempre que en su persona se vean satisfechos todos los demás presupuestos del delito. En cambio, es inductor quien determina a otra persona a cometer una propia infracción de deber dolosa.
(4) En la coautoría, las formas de comportamiento de varias personas son unificadas en un hecho global, que es imputable a cada uno de los intervinientes como propia infracción de deber, siempre que ellos se representen recíprocamente en el marco de un plan conjunto y que en la persona de cada uno se satisfagan los demás presupuestos de la infracción de deber.