Derecho penal y seguridad vial

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II. Por otro lado, y volviendo al caso que motivó la presente colaboración, toca ahora preguntarse cuáles fueron los motivos por los cuáles no se prevé en el Código Penal la lesión grave culposa, ya que solo está prevista su modalidad dolosa.

Resulta más que claro que una conducta de lesión sea culposa o dolosa no reviste la misma gravedad, desde el punto de vista objetivo, cuando tiene como consecuencia uno de los resultados previstos en el inc. 1º del artículo 112 C.P. “…pusiera a la víctima en peligro de muerte; la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o causara una enfermedad grave o afligente”.
Sin embargo, conforme a la actual redacción del Código merecen la misma pena aquellas conductas que lesionen la integridad física de otro de manera culposa independientemente del resultado que acarreen.

Es decir, sería lo mismo, ya que merecen la misma pena ocasionar culposamente una lesión que ponga a la víctima en peligro de muerte o la mutile considerablemente (como el caso que se expuso al inicio) que aquella que solo ocasione un corte en la piel u otra lesión leve que no revista mayor gravedad.

A modo de comparación corresponde señalar que el Código Penal español en su artículo 152 prevé, para los hechos punibles de lesión culposa, penas privativas de libertad que van de tres meses a tres años, dependiendo de la gravedad del resultado ocasionado por el autor.

Por su parte, el Código Penal alemán (StGB §229) prevé una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa para los delitos de lesión culposa; el Código Penal argentino en su artículo 94 prevé una pena privativa de libertad de hasta tres años.

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Como se podrá notar, las legislaciones de estos tres países prevén marcos penales más elevados para las lesiones culposas, lo cual no constituye un argumento para que se justifique la modificación del Código Penal paraguayo, por aquello de que la simple agravación de las penas no tiene como consecuencia directa la eficacia preventiva de la norma.

Pero no se puede perder de vista el hecho de que se prevea el mismo marco penal para las lesiones ya sean dolosas o culposas, como se expuso antes, y además que no se prevea como modalidad agravada la lesión grave culposa como sí se hace con la lesión dolosa.

III. Por último, e independientemente de la postura que se pueda asumir frente a los denominados delitos de peligro abstracto en cuanto a su legitimidad como figuras susceptibles de protección penal, al hilo de la situación más arriba expuesta resulta también preocupante que exista una figura típica como la prevista en el artículo 217 inc. 2º, C.P.: “…condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir” que prevé una pena privativa de libertad de hasta dos años; el doble de la pena prevista para el que lesiona culposamente a otro, por ejemplo ocasionándole la pérdida de un miembro inferior, como sería el caso publicado semanas atrás.

Y como si esto fuera poco, en el caso de la conducción careciendo de la licencia de conducir, el Ministerio Público interviene de oficio, ya que la exposición al peligro en tránsito terrestre, artículo 217 C.P., es un hecho punible de acción penal pública.

Es decir, resulta perseguible de oficio e inclusive con un marco penal superior un hecho punible que tan solo generaría un peligro abstracto para el bien jurídico protegido, en el peor de los casos, que sería conducir sin contar con licencia, mientras otro que llega a lesionar efectivamente el bien jurídico, la integridad física de una persona, es solo perseguible a instancia de la víctima por medio de la promoción de una querella autónoma y merece tan solo una pena privativa de libertad de hasta un año.

Por algún motivo, para el legislador, los delitos de peligro abstracto resultarían más graves que el delito de lesión culposa o imprudente, inclusive que el de lesión dolosa leve, artículo 111 C.P., ya que aquellos tienen previsto un marco penal superior, el doble de pena privativa de libertad que estos últimos y, además, ponen mayor énfasis en la persiguibilidad, ya que la misma está a cargo del Ministerio Público de oficio, mientras que para la lesión culposa sea grave o no siempre dependerá de la instancia de la víctima.
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Bien, conforme a la situación expuesta resulta indudable que corresponde una revisión de las normas penales, específicamente los artículos 111, 112, 113 C.P. y de las procesales que hacen a la persiguibilidad de tales conductas a los efectos de que las mismas cumplan real y efectivamente una función preventiva.
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Como propuesta de lege ferenda se debería:

1) Eliminar la igualdad de tratamiento penológico de las lesiones leves culposas (artículo 113 C.P.) y dolosas (artículo 111 C.P.), debiendo establecerse una diferencia cuantitativa en favor de las dolosas por lo más arriba señalado.

2) Prever un tipo agravado de lesión culposa para los casos en los que las lesiones revistan mayor gravedad como ocurre por ejemplo con la lesiones dolosas (artículo grave 112 C.P.).
Con esto se evitaría que se sancionen con la misma pena (hasta un año de pena privativa de libertad) un conducta que produjo un simple corte y otra que tuvo como consecuencia la amputación de un miembro, como el caso que fuera publicado.

3) Establecer un mecanismo de perseguibilidad más accesible, sobre todo para aquellos casos en los que las víctimas no cuenten con medios para promover una querella autónoma o de lo contrario que sea un delito de acción penal pública, por tanto, perseguible de oficio.