Hay suficientes elementos de sospecha

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De las circunstancias fácticas descriptas surge una sospecha razonable de que el imputado Sergio Escobar Amarilla firmó el Contrato PRE 232/13 y las Adendas 1 y 2 al contrato, en ese orden, y que ordenó el pago del 50% de forma anticipada a la firma MGA Constructora de Michael Azuaga, para la provisión, instalación y puesta en marcha de equipos para la electrificación de Molinos en la Planta de Petropar de Mauricio José Troche para el Estado Paraguayo.

Dicho pago se otorgó a pesar de que le Ley 2051/2013, en su artículo 63, prevé la prohibición de modificación contractual que se refieran a precios, anticipos y pagos progresivos y en general a cualquier modificación que implique conceder condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

La Parte 1 debía ser concluida en 90 días (11 de junio de 2013) a partir de la firma del contrato. Las Partes 2 y 3 del contrato tampoco fueron concluidas, hasta el 16 de agosto de 2013, habiendo transcurrido 150 días desde la firma del contrato, que tenía vigencia hasta el 09 de setiembre de 2013. Sin embargo, el entonces presidente de Petropar, Lic Sergio Escobar, no ha intimado el cumplimiento del contrato a la Constructora MGA y tampoco solicitó la ejecución de las pólizas de Garantía de Anticipo y Garantía de Fiel cumplimiento del contrato.

El 18 de octubre de 2013, el actual administrador de Petropar, luego de dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la póliza, exigió el cumplimiento del contrato de seguro de acuerdo a la Garantía de Fiel cumplimiento del contrato y a la Garantía de Anticipo.

Sin embargo, pese a ello el 06 de diciembre de 2013 la aseguradora El Comercio Paraguayo SA respondió a Petropar que las pólizas en cuestión no son a primer requerimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución SS.SG. Nº 71/11 de la Superintendencia de Seguros; por lo tanto deben agotarse las instancias administrativas pertinentes, concluye en la nulidad de la licitación por la subasta a la Baja Electrónica Nº 06/13, por la violación a la Ley 2051/03, específicamente en su Art. 63 siguientes y concordantes, así como de los contratos de seguro. Y que la denuncia del siniestro por parte del Asegurado Petropar se realizó en forma totalmente extemporánea con relación a la vigencia del Contrato PRE Nº 232/13, considerando que el mismo venció el 09/09/2013.

Las conductas de los señores Sergio Escobar Amarilla, Leoncio Saúl González y Carlos Daniel Esquivel Isnardi habrían ocasionado un perjuicio patrimonial a Petropar que asciende a la suma de G. 12.000.000.000.

A criterio de esta Representación Fiscal, existen suficientes elementos de sospecha acerca de la existencia de un “HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS”, Título II, Capítulo IV, del cual resultara víctima Petróleos Paraguayos Petropar.

Fuente: Imputación fiscal