Acuerdo y Sentencia N° 2144
Cuestión debatida: Se analiza la constitucionalidad de la Ley del Funcionario Público, por impedirle al accionante su libre desempeño en la profesión como abogado.
Funcionario Público: Incompatibilidades para el ejercicio de la función pública.
La incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función del recurrente es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre. (Rohr, J. A. Ethics for Bureacrats, Indiana, 1978).
Funcionario Público: Incompatibilidades para el ejercicio de la función pública.
La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al recurrente no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchísimas actividades lícitas (Artículo 14 del Código del Trabajo), pero la ley puede impedir la ejecución de aquellos en los que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos en la ley.
Estudio de la acción
CSJ, Sala Constitucional. 10/12/12. Acción de Inconstitucionalidad “C.R.I. contra artículo 97 de la Ley N° 879/81 y artículo 60 de la Ley N° 1626/00”. Año 2010- N° 1428 (Acuerdo y Sentencia N° 2144).
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada, el doctor Núñez Rodríguez dijo: El abogado C.R.I., funcionario público prestando servicio en el Ministerio de Educación y Cultura, en el cargo de asistente administrativo, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 60, inciso “I” de la Ley 1626/2000 “De la Función Pública” y artículo 97 de la ley 879/81 “Código de Organización Judicial”.
El artículo 60 de la Ley número 1626/00 “De la Función Pública”, establece: “Queda prohibida al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación...”. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial”, dispone: “El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo. Esa prohibición no rige para: a) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al servicio de la Justicia Militar”.
El accionante alega que las disposiciones legales atacadas lesionan los artículos 46, 86 107 de la Constitución Nacional, fundado en que la Carta Magna en la sección destinada a reglar la función, no realiza ninguna discriminación en cuanto al goce de los demás derechos. Afirma que el funcionario público debe poseer privilegios iguales a los demás ciudadanos paraguayos, por lo que cualquier limitación constituye una absurda discriminación para el funcionario público que tiene el grado universitario de abogado. Manifiesta que el ejercicio de la función pública no le puede someter a una dependencia completa durante las horas del día. Además, sostiene que el ejercicio de la profesión de abogado no implica necesariamente la presencia física del profesional abogado en los estrados judiciales, y más aún por prestar servicio en la tarde en la Supervisión Pedagógica, Nivel 1 Región 3, Zona A del Departamento Central, con asiento en Ñemby. Alega que las normas impugnadas, además de impedir su realización profesional, le limitan notablemente en la posibilidad de acceder a un suplemento de ingreso económico por medio lícito para asegurar una vida más digna.
Analizada la acción planteada, resulta que lo que le otorga sustento a los fundamentos planteados en la acción, es además su disconformidad en la modificación de las circunstancias de su trabajo en el Ministerio de Educación.
La incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función del recurrente es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige, Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre.
La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al recurrente no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchísimas actividades lícitos, pero la ley puede impedir la ejecución de aquellos en los que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la ley.
Así, y en concordancia con el artículo 102 de la Constitución Nacional que legítima constitucionalmente la Ley N° 1626/00 en la parte que dispone: “De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por la ley...”, considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar ningún mandato constitucional.
A su turno, la doctora Gladys Bareiro de Módica dijo: La acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por los fundamentos que siguen:
En el estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, entendida esta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse –prima facie– si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir en el artículo 552, que dice: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o en su caso, la disposición constitucional. Citará además la norma, derechos, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos, la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción...”.
Como puede verificarse, el accionante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos como condiciones de ejercicio de la acción, previstos en el artículo 552 del Código Procesal Civil. Es decir, se hallan debidamente individualizadas las normas impugnadas, así como las disposiciones constitucionales infringidas, además constan los fundamentos.
En cuanto al estudio de la admisibilidad; para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación. En este sentido el recurrente manifiesta que es funcionario público a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, conforme lo acreditan con las constancias glosadas a esta presentación. Siguen refiriendo que luego de acceder al título de abogado se ha percatado de algunas limitaciones de orden legal que a su criterio le privan de realizar libremente el ejercicio de la profesión de abogado, solicitando la suspensión de los efectos legales y la posterior declaración de inaplicabilidad de los artículos impugnados, en razón de que atentan contra los artículos 86 y 107 de la Constitución Nacional.
Como se puede observar, el recurrente plantea inconstitucionalidad por violación de la materia, esta se da cuando la ley cuestionada ataca normas o principios expresa o tácitamente consagrados por la Constitución. Esta se daría cuando una ley aboliese garantías constitucionales o limitasen las mismas o que alteren los derechos y obligaciones reconocidas por la Constitución.
Esta circunstancia nos obliga a identificar el modo como las normas cuestionadas pueden hallarse en conflicto con la Constitución, todo ello a los efectos de emitir un juicio de descalificación en vista de alguna clase de incompatibilidad constitucional.
Verificado el contenido del escrito de acción de inconstitucionalidad, los recurrentes no alegan ni fundamentan ninguna incompatibilidad lógica, axiológica, pragmática, fáctica o formal que pudiera justificar un juicio de descalificación, por haber incurrido en alguna clase de descalificación como las enunciadas, respecto de la Constitución Nacional.
A contrario sensu, observamos que las normas dictadas por legisladores, hoy cuestionadas, resultan compatibles con la Constitución Nacional pues se halla en concordancia con el artículo 102 de la CN que legitima constitucionalmente la Ley 1626/00 “De la Función Pública” en la parte que dispone: “De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos”; considero que la presente acción debe ser rechazada por no violar ningún mandato constitucional, en razón de que el legislador no hizo otra cosa que determinar las limitaciones, que la calidad de funcionario público sobrelleva, todo ello conforme a la facultad que la propia Carta Magna dispuso que hiciera.
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos anteriores, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto.
A su turno, el doctor Antonio Fretes manifestó que se adhiere al voto del ministro preopinante, Núñez Rodríguez.