Constitución Nacional
Artículos Nº 7 y 8: Art. 7: Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental.
El artículo trascripto forma parte de una de las innovaciones de nuestra Constitución: La protección a los intereses difusos. Según Augusto Morello, el interés difuso es aquel que pertenece indistintamente a una pluralidad de sujetos relacionados por la pretensión de goce de bienes indivisibles que por ello no son susceptibles de apropiación”; en otras palabras, son los bienes que benefician a todos por igual pero no pertenecen a nadie en particular, sino a toda la colectividad, está integrado por el medio ambiente y los recursos naturales en general. La protección jurídica de los intereses difusos y colectivos es uno de los temas que, sobre todo en la última década, ha despertado el interés de estudiosos de diversos países de Europa y América. Por el hecho de que las sociedades se han vuelto más complejas y masivas, la producción, distribución y consumo en las áreas industrializadas dan lugar a problemas nuevos: polución, contaminación, conflictos masivos que afectan a grupos, categorías, clases o sociedades. Así surge la necesidad de aumentar la producción y conservar la calidad de vida; ello implica el uso racional de los recursos naturales, la protección y cuidado del medio ambiente, porque su deterioro implica el deterioro en la calidad de vida de las personas que en él habitan y de él se benefician directa o indirectamente.
Artículo 38 - Del derecho a la defensa de los intereses difusos. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
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Artículo 40 - Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Como consecuencia de la redacción del Art. 40º, la problemática radicaba en que la Ley 294 establece que “…Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondencia Declaración en el término de 90 (noventa) días…” ART. 128 C.N: “...En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general... ”. (Continuará).
*Abogado