La ley del Jurado es inconstitucional

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Ante la controversia suscitada por la promoción (por parte del propio presidente de la Corte Suprema de Justicia), de una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 3759/09 “Que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y Deroga las Leyes Antecedentes”, resulta oportuno realizar algunas precisiones estrictamente jurídicas sobre el texto de la referida norma legal.

Una análisis anteriormente realizado nos ha llevado a la conclusión de que los artículos 13 y 16 (este último en la parte que dispone el inicio y prosecución oficiosa del juicio de responsabilidad, previsto también en los arts. 20 última parte, 21 incs. h) y l), 22, y el 26 último párrafo), son inconstitucionales.

Inconstitucionalidad de los artículos 16, 20 última parte, 21 inc. l), 22, y el 26 último párrafo de la Ley 3759/09
Auscultando lo prescripto por el art. 16 de la Ley 3759/09, tenemos que el mismo dispone: “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…///… Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la institución, para que este asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal (…) El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación…”.

En efecto, el art. 16 de la Ley 3759/09, se halla en abierta contraposición, y es violatorio de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que preceptúan, por un lado: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”; y por el otro (art. 17) las garantías del debido proceso legal.

El citado artículo constitucional consagra, lo que en doctrina da en llamarse “debido proceso legal”. Ello se desprende del propio texto constitucional, y de los fundamentos obrantes en el diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en el que consta cuanto sigue: “En este artículo, nos referimos exclusivamente a la defensa en juicio, reservando para más adelante las características de los juicios, que son considerados en el capítulo respectivo al Poder Judicial sobre las formas de los juicios, por una cuestión de metodología y buen orden, acá se asienta el principio general, de defensa en juicio de las personas y de sus derechos…///… A continuación, se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales, con lo cual estamos sentando las bases de lo que, en doctrina, se conoce con el nombre de “tus proces os laud” es decir el proceso legal, entonces, porque no puede haber proceso legal frente a un juez incompetente, si este juez no es imparcial. De ahí viene la expresión, y si no, es lo que llamamos juez natural...”.

Como puede verse, lo consagrado por el art. 16 de nuestra carta magna, es evitar que en un mismo órgano –en este caso, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados– se confundan los roles de juez y parte. Por tanto, en un juicio, cualquiera sea este; la parte que se ocupe de alegar, probar, acusar o requerir un extremo dado – en el mismo juicio– no podrá también constituirse en juzgador de tales situaciones o circunstancias. Interpretado “contrario sensu”, puede decirse que el juzgador debe limitarse a juzgar los hechos, alegados y probados por las partes; y no puede, ni debe, confundir su rol con cualquiera de las partes en conflicto.

Por prescripción del art. 253 de la Constitución, el proceso que lleva adelante el Excelentísimo Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, es un juicio, y como bien dispone el cuerpo del referido artículo constitucional, al Jurado le corresponde “la decisión” de lo que se alegue y pruebe dentro del referido enjuiciamiento, y no la promoción o inicio de oficio del enjuiciamiento, ni la designación de quien deba de actuar de acusador.

Al ser las disposiciones de la Constitución Nacional, normas del derecho y orden público, son de carácter imperativo y restrictivo, por lo mismo, niega al agente, lo que no se le encuentra expresamente permitido o facultado por la norma en cuestión. Por lo mismo, al hallarse el Jurado facultado solo a la decisión de los enjuiciamientos que ante el mismo se promueven, se le halla expresamente vedada la posibilidad del inicio o prosecución de oficio de los juicios que el mismo órgano debe decidir.

En resumen, por imperio del propio art. 253 de la C.N. que es una norma de derecho público, el Jurado no puede iniciar o impulsar el o los enjuiciamientos de los magistrados y/o agentes fiscales, sino, solo decidir en aquellos que han sido iniciados ante él.

Tenemos pues, que el proceso llevado adelante ante el Jurado, es un juicio, ello surge del precitado art. 253 de la Constitución y del art. 16 de la Ley 3759/09, que reza: “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados...”, así mismo el Art. 21 de la ley normativa del Jurado expresa: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias...”. Por ende, no cabe lugar a dudas que el procedimiento llevado a cabo ante el órgano constitucional denominado Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, es un juicio, y sus excelentísimos miembros –por ende – se constituyen en jueces de jueces. Por lo tanto, su accionar debe circunscribirse de manera inequívoca e insoslayable, a lo que prescribe el art. 16 de nuestra carta política sobre jueces competentes, independientes e imparciales.

Surge entonces, que, de modo alguno, los miembros del Jurado pueden constituir garantía de imparcialidad, cuando sean ellos mismos, quienes con base en la inconstitucional art. 16 de la Ley 3759/09, decidieron el enjuiciamiento como la designación de un acusador de oficio del magistrado enjuiciado, convirtiéndose de hecho en jueces y parte en el juicio de responsabilidad tramitado en el seno de este órgano “extra poder”; pues –primeramente– “per se” se comportarían como investigadores, reuniendo informes y material probatorio en contra del juez o agente fiscal, para –seguidamente– decidir de oficio su enjuiciamiento y suspensión. Finalmente, al momento de dictar sentencia, se constituirán en juzgadores de las investigaciones y material probatorio propiciado por un funcionario dependiente del propio Jurado, con lo cual, de modo alguno (por lo menos lógicamente), podrían decidir de manera imparcial, la suerte que le tocaría correr magistrado o agente fiscal sometido a su juicio.

Por otra parte, tenemos que aún en el juicio político reglado en el art. 225 de la Constitución Nacional, existe un órgano acusador independiente constituido por la Honorable Cámara de Diputados, y un órgano juzgador natural, independiente, constituido por la Honorable Cámara de Senadores.

Tampoco se debe olvidar que, “La Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica” 4, en su artículo 8 inciso 1), dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”.

Pues bien, si tanto al ciudadano común, como al Presidente de la República o a los ministros de la Corte Suprema de Justicia, la Constitución Nacional, les acuerda el derecho de un juicio –cualquiera sea la naturaleza jurídica de este– con jueces competentes, independientes e imparciales; por qué no habría de conceder otro tanto con los magistrados judiciales y agentes fiscales sometidos al juicio de responsabilidad ante el Jurado.

Lo que busca la Constitución Nacional, con la garantía acordada en su art. 16, es evitar que el rol de acusador o requirente y el de juzgador, se confundan en una misma persona, órgano o agente; pues ello daría pie a actos arbitrarios o desprovistos de ecuanimidad. La inclusión dentro de las garantías constitucionales de los requisitos de independencia e imparcialidad, se ha hecho con el objeto de distinguir nítidamente la función investigativa, requirente y acusatoria, la cual queda reservada a los afectados particulares o el Ministerio Público, de la función inherente a la jurisdicción, que por definición debe estar apartada de toda iniciativa o compromiso probatorio.

El hecho de que el Jurado designe a un asesor de la institución, para que funja de “acusador”, no sustrae de modo alguno al procedimiento previsto por el art. 16 de la Ley 3759/09, de su carácter netamente inquisitivo; en efecto, el funcionario que hará de acusador depende tanto jerárquica, administrativa y presupuestariamente de la propia institución y autoridades que dispusieron de oficio, tanto el inicio del juicio de responsabilidad como la suspensión en sus funciones del enjuiciado.

El diseño constitucional previsto por los arts. 16 y 17 de nuestra carta magna consagra el sistema acusatorio para los procesos de los cuales pudieran derivar pena o sanción para el procesado; de lo anterior, resulta evidente que no existe garantía alguna de imparcialidad y/o debido proceso, si tanto el inicio del juicio de responsabilidad, como la asignación de un acusador se originan en la decisión del propio órgano juzgador, y más aun cuando el rol de acusador recae sobre un funcionario de la propia institución; por lo que el art. 16 de la Ley 3597/09 deviene groseramente inconstitucional en la parte que dispone la facultad de enjuiciamiento de oficio de los procesados y la de designar como acusador a un funcionario del propio Jurado.

Es claro, nuestra carta magna del año 1992, acuerda a todos los ciudadanos de la República, sea este un común del pueblo o el más encumbrado funcionario, la garantía de ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales. Por lo mismo, el art. 16 de la Ley 3759/09 resulta a todas luces inconstitucional, en la parte que acuerda al pleno del Jurado, la facultad de iniciar de oficio el juicio de responsabilidad de los magistrados y agentes fiscales sometidos a su competencia; y la de depositar el rol de acusador en un funcionario de la propia institución.

Por los mismos fundamentos, también devienen inconstitucionales las siguientes normas, a saber, art. 20 última parte, art. 21 inc. l), art. 22, y el art. 26 último párrafo, todos de la Ley 3759/095, donde disponen la facultad del Jurado, de proseguir de oficio el juicio de responsabilidad que se promoviere ante el mismo.

La Suspensión de los Magistrados - Artículo 13 de la Ley 3759/09

El referido art. 13 de la Ley 3759, estatuye: “…Habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura a juicio oral y público contra el enjuiciado o si existieren presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado dispondrá de oficio su suspensión y comunicará a la Corte Suprema de Justicia dicha resolución para que esta la haga efectiva en el perentorio plazo de quince días…”.

Sin embargo –y al contrario de la norma legal impugnada– el art. 259 de nuestra constitución, establece imperativamente: “De los Deberes y de las Atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución en el caso;…”.

Nótese que, por imperio del art. 259 inc. 7) de la Constitución, el único órgano con facultad para decidir y disponer la suspensión en sus funciones de magistrados es la Corte Suprema de Justicia; ello, por voto de la mayoría absoluta de su pleno.

Por otra parte, la facultad otorgada al Jurado por el mismo art. 259 inc. 7) es solo la de solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión preventiva de magistrados y agentes fiscales; y no la de decidir por propia iniciativa dicha suspensión para posteriormente comunicarlo a la Corte para su cumplimiento efectivo.

Puede notarse claramente que el art. 13 de la Ley 3759/09 no solo es contrario a lo dispuesto por el art. 259 de la Constitución Nacional, por otorgar al Jurado una facultad que constitucionalmente no se le halla concedida; sino que –además– pretende cercenar a la Corte Suprema de Justicia de una atribución propia del pleno de la máxima instancia judicial; lo cual equivale a decir que, pretende cercenar a un poder del Estado una atribución que le es propia, inherente, exclusiva y excluyente del cualquier otro órgano o poder.

Por lo precedente, resulta evidente la aviesa inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 3759/09.

Por todo lo anterior, se impone la declaración de inconstitucionalidad, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de los referidos artículos de la Ley 3759; o en su caso, una acción coherente de los congresistas con la derogación expresa de las referidas normas. Sin duda alguna, ello colaborará en algo con la ansiada independencia judicial tantas veces pregonada por las autoridades.

* Prof. Rubén Galeano Duarte

Abogado, egresado con honores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (Promoción 1998).

Notario Público, especialista en Educación Superior Universitaria por la Universidad Nacional del Pilar.

Cuenta con tema de Tesis doctoral aprobado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, bajo el título “El Enjuiciamiento de Magistrados en la Constitución de 1992; Naturaleza del Proceso y Decisión”.