Sobre el punto se puede considerar, sin que lo mismo cause agravio a nadie, que al decir el legislador “límite máximo” se refiere a la falta grave prevista en el artículo 112, literal x) de la ley de tránsito (La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0,200 a 0.799 mg/L de CAAL o 1.599 g/L de CAS) en primer lugar, porque no existe otro límite en toda la norma administrativa, en segundo, porque debe entenderse que no se refiere a un supuesto límite de la falta gravísima sino que menciona “la falta gravísima” como la falta que constituye la superación de ese límite –el de la falta grave– puesto que dice expresamente: “establecido como falta gravísima”; por ende, la superación del límite de la falta grave constituye una conducta “establecida como falta gravísima”.
La norma se refiere al límite establecido en la falta grave y completa la frase afirmando que esa conducta ya es considerada una falta gravísima según la ley de tránsito, excluyendo así del ámbito penal, todo lo que esté por debajo de lo que sería una falta gravísima, es decir las faltas leves y graves.
Resulta más que claro, que no es necesario establecer ningún límite en la falta gravísima prevista en la ley de tránsito; el mínimo es el superior al de la falta grave, al cual de hecho el legislador ni se refiere ni debe, y el máximo, es por decir, casi infinito o lo humanamente tolerable.
No puede haber límite máximo aquí, por tanto si el legislador habla de un máximo es el de la falta grave, y la intoxicación alcohólica a la que hace referencia esta norma se da en el caso de superar el límite máximo de la falta grave, interpretar de otra manera sí sería en contra del reo ya que cualquier intoxicación alcohólica, por más leve que sea, constituiría ya una conducta penalmente relevante, una indeseable amplitud del tipo, con lo cual, la interpretación aquí propuesta es en todo caso, a favor del reo y no su en contra.
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Debe enfatizarse la idea de que cuando el legislador habla de un límite máximo no se refiere al supuesto de falta gravísima, ya que como tal no existe, y su límite será, en todo caso, lo humanamente posible, por lo que no es necesario establecerlo positivamente.
Interpretar de otra manera es ir abiertamente en contra de toda lógica, y como se vio otro tipo de interpretaciones podría generar un punitivismo intolerable o la impunidad absoluta: Nada de ello pudo haber inspirado al legislador al momento de la reforma, no obstante, la situación generada parece ameritar una revisión legislativa del tipo en cuestión.