La prueba y el proceso penal. Breve introducción

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1. Consideraciones preliminares

El insumo de cualquier rama del derecho son los hechos, éstos a su vez deben ser demostrados. En tal sentido, Probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho. De conformidad al modelo de enjuiciamiento penal acusatorio sólo puede considerarse “prueba” en estricto sentido a la que haya soportado el contradictorio de las partes (intersubjetividad), lo cual sucede durante el Juicio Oral y Público.

La libertad probatoria (art 173 CPP) se define expresando que, en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.

2. El principio de investigación

Según este principio, el órgano jurisdiccional está obligado a perseguir la verdad material; es decir, no está vinculado a los requerimientos y declaraciones de los intervinientes en el proceso. Este principio se deriva del art. 172 del CPP y se materializa a través de varios artículos del CPP. Así por ejemplo, por el art. 224, aplicable en cualquier etapa del proceso, tanto el Juez o el Tribunal están facultados a nombrar un nuevo perito cuando consideren que los informes anteriores son dudosos, insuficientes o contradictorios.

En la etapa intermedia, el Juez de Garantías, puede ordenar prueba de oficio, aunque solo cuando sea manifiesta la negligencia de uno de los intervinientes y la fuente resida en las actuaciones ya realizadas. También está facultado en esta etapa a variar los hechos o la calificación jurídica.

Ya en el juicio oral, este principio adquiere más relevancia, de hecho, se advierte en nuestro ordenamiento varias reglas que lo confirman. Enunciaremos algunas de ellas:

1. El art. 377 del CPP autoriza al presidente del Tribunal a la división del juicio, sin que sea una condición la solicitud de uno de los intervinientes.

2. El art. 383, cuarto párrafo, permite al presidente del Tribunal, ordenar la lectura de declaraciones del acusado hechas en etapas anterior del procedimiento, siempre que este último se abstenga de declarar –total o parcialmente– en juicio, o incurra en contradicciones respecto a aquéllas declaraciones.

3. Si bien el art. 394, habla de carácter excepcional, autoriza al Tribunal a ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que deberían ser esclarecidos.

4. El art. 400, faculta al Tribunal a dar una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación o el auto de apertura o aplicar una pena mayor a la solicitada.

3. Los medios de prueba en particular

Entiéndase como “medio de prueba”, la forma en la cual la información ingresa al proceso.

El Código Procesal Penal Paraguayo, tiene una primera parte denominada “General”, la cual se divide en cuatro libros, el tercero se intitula “Medios de Prueba”; éste se subdivide en cinco títulos; sólo dos de ellos, hacen referencias propiamente a los medios de prueba. El título III Testimonios y el IV Pericia.

En los otros títulos, antes que enunciar “medios de pruebas” se hace referencia a diligencias tendientes a recolectar información o confunden la combinación de medios de pruebas.

Asì por ejemplo se habla de reconocimiento de objetos (art 232 CPP), cuando en realidad se trata de un testimonio o tal vez de una pericia, que pueden ir combinado con una inspección judicial.

Sin embargo, los medios de pruebas reconocidos ampliamente por la doctrina y el derecho comparado son cuatro, a saber:

3.1 Testimonios

Testigo es quien, sin estar excluido de esa posición por un papel procesal de otro tipo, “debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración.

En la actualidad, el valor probatorio de la declaración testimonial es apreciado, más bien, escépticamente. En todo caso, una declaración testimonial no es más confiable que una prueba indiciaria.

En la mayoría de los juicios orales en Paraguay, el testigo (también el perito cuando expone) se encuentra de espaldas a las partes; situación que imposibilita que éstas aprecien el lenguaje no verbal de quien expone, a fin de poder interrogar o contrainterrogar conforme esa situación. Si bien está claro que el Tribunal los debe ver de frente, también las partes deben tener tal posibilidad.

3.2 Pericia

El perito, mediante sus conocimientos profesionales, ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria. Esto puede suceder de tres maneras diferentes:

1. Informa al tribunal los principios generales fundados en la experiencia –los resultados de su ciencia– (p. ej., que estómago e intestino de un recién nacido se llenan de aire después de aproximadamente seis horas).

2. Comprueba hechos que únicamente “pueden ser observados o que sólo pueden ser comprendidos y juzgados exhaustivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales” (ej: el intestino del bebé asesinado X no contiene aire).

3. Extrae conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de sus conocimientos profesionales, conforme a reglas científicas (combinación de 1 y 2, p. ej., por consiguiente, el bebé X ha sido asesinado dentro de las primeras seis horas después del nacimiento).

El perito debería considerarse solamente “asistente del tribunal”. De ello se derivan dos consecuencias.

En primer lugar, el perito mismo se debe limitar a las tareas descriptas según su ciencia o arte. Por ejemplo, una “comprobación” del género de que el acusado es incapaz de culpabilidad en el sentido del art. 23 del CP, ya no es un informe de hechos, reglas de la experiencia o conclusiones, sino una apreciación jurídica que cae dentro de la competencias del tribunal.

En segundo lugar, el tribunal debe examinar por sí mismo el dictamen del perito según su fuerza persuasiva y no puede adoptar en la sentencia los resultados del perito sin haberlos controlado. Antes bien, los fundamentos de la sentencia deben dejar entrever que el tribunal ha realizado una apreciación de la prueba por su propia cuenta, de modo que al tribunal de alzada le sea posible una revisión jurídica ulterior. Por otra parte, si el tribunal quiere apartarse del dictamen del perito debe fundar su opinión de forma verificable, con una exposición de las diferencias con el dictamen.

Criterios principales para la valoración

En general, puede decirse: un informe pericial sólo podrá considerarse digno de confianza, si comprueba:

Que reposa en datos fácticos correctos;

Que los principios técnicos de los cuales parte el perito, merecen reconocimiento;

Que el dictaminador, ha procedido correctamente en todos los casos en los cuales se lo pudo controlar;

Que ofrece garantía de haber trabajado en regla también en los terrenos no controlables.

El perito. Su formación profesional, su comportamiento en el proceso como un indicio y el prestigio profesional son igualmente elementos a ser considerados a la hora de medir la credibilidad del dictamen.

Posibles prejuicios del dictaminador

Procesos que tienen mucha repercusión, el perito puede dejarse arrastrar por la opinión pública, en desmedro de la verdad, sobre todo cuando gravitan sentimientos de nacionalidad o interés del Estado.

Exagerada benevolencia del perito hacia un colega. Cuando tiene que declarar contra un colega en algún proceso por negligencia en el ejercicio de la profesión, pues puede que no se libere de un sentimiento de solidaridad profesional

Peritos privados. Aquellos contratados por las partes, pueden que no tengan la imparcialidad que se espere de aquellos oficiales.

Influencia del expediente y el estado de las pruebas. Esto puede ocurrir si el perito se pone a leer asiduamente el expediente..

Prejuicios del perito por tomas de posición anteriores. Por ejemplo, si intervino anteriormente en el proceso y ya formuló un dictamen.

Unilateralismo técnico. A veces, el pensamiento del perito está deformado por el constante entrenamiento profesional. La constante habituación puede haber estrechado a tal punto sus miras, que no acierte la realidad. Es posible que el receptor encare el asunto con más apertura y por ende encuentre el acceso a la verdad con más facilidad que el experto.

Limitación del perito a las cuestiones atinentes a su especialidad. A veces, el perito cree que puede emitir dictámenes certeros en otros terrenos, aunque no tenga la suficiente experticia en ellos, pasando el límite de su campo inicial. (por ejemplo, médico se pronuncia sobre la lesión y luego se pronuncia sobre la disminución de la capacidad adquisitiva de la víctima, olvidando que esa capacidad dependerá igualmente de la situación del mercado de trabajo y de otras circunstancias ajenas a las ciencias médicas).

Descubrimiento de puntos cuestionables en el dictamen En ocasiones, los puntos flacos de la argumentación del perito son difíciles de advertir, sobre todo cuando éste ha sabido dar a sus tesis, planeadamente, la forma de un sistema cerrado y coherente. No obstante, es a veces posible detectarlos, escudriñando el dictamen sistemáticamente en busca de lagunas o errores y controlando luego cada una de las conclusiones, para comprobar si es forzosa.

Ocasionalmente, la situación puede también clarificarse, preguntándonos si el experto no habrá ponderado insuficientemente las singularidades del caso. Es que no pocas veces el perito parte de una configuración de los hechos tal como él los conoce de su larga experiencia, sin computar la especial situación del caso que se investiga.

El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente. Se debe tener presente, que el perito normalmente solo puede cumplir la tarea que le es encomendada desde un ángulo visual estrecho, el juez contempla el problema de la prueba sobre el cual el perito tiene que pronunciarse, en un marco más amplio.

3.3 Inspección judicial

A la prueba de inspección judicial están sujetas todas las cosas, pero también las personas con vida y los cadáveres, en cuanto ellos pueden influir sobre el convencimiento del juez a través de su existencia, situación o naturaleza; pero, más allá de ello, también pueden se objeto de la inspección judicial los acontecimientos como, p. ej., la congestión de tránsito en un cruce determinado.

La realización de una inspección judicial puede tener lugar a través de todos los sentidos: a través de la vista (observación del lugar del hecho, de la situación del cadáver, de las heridas y manchas de sangre, huellas digitales, rastros de pisadas), por medio del oído (alboroto de un aparato musical), a través del olfato (alimentos en mal estado, estiércol apilado al aire libre), por el tacto (el filo del cuchillo).

3.4 Documentos

Los documentos son instrumentos escritos de cualquier clase que tienen un contenido ideológico, en otras palabras, manifestaciones representadas por caracteres, no importa sobre qué sustrato material.

Por consiguiente, el concepto procesal de documento es en parte más restringido, en parte más amplio, que el concepto del Derecho material del art. 246 del CP. Es más restringido en tanto los signos de prueba (es decir, las manifestaciones del pensamiento no representadas por caracteres escritos) cuya falsificación es subsumida bajo el art 246 del CP, no son documentos en sentido procesal penal.

Pero es más amplio en tanto la posibilidad de reconocer al otorgante no es condición de la calidad de documento, como en el Derecho material: también una carta anónima puede ser leída como documento.

Ahora bien, se debe distinguir entre prueba documental y prueba de inspección judicial. El documento influye en la formación del convencimiento del juez a través de su contenido ideológico. En cambio, si, p. ej., se trata de comprobar si en un documento se ha borrado algo, estamos ante una prueba de inspección ocular y no ante una prueba documental.

El CPP carece de un apartado especifico que hable de la prueba documental, sólo existen referencias aisladas, como por ejemplo, en el art. 393.

4. Conclusiones

En el sistema procesal penal paraguayo, rige el principio de “libertad probatoria”, además del principio de investigación.

Según éste último, el órgano jurisdiccional tiene el deber de buscar la verdad material. Es decir, no es un mero árbitro que dirige el debate.

La regulación de nuestro Código Procesal Penal es deficiente en cuanto no enuncia de manera correcta los medios de prueba y por otro lado, denomina como tal, simples diligencias tendientes a asegurar la información.

Independientemente la debilidad en esta materia del CPP, no impide que se eche mano a la doctrina y al derecho comparado, para identificar los medios de pruebas que son utilizados normalmente en los juicio orales en Paraguay.

Existe un consenso que los medios de pruebas; es decir, la forma en que la información ingresa al proceso son: 1) testimonios; 2) pericia; 3) inspección judicial; y 4) documentos.

* Abogado y Consultor. Docente de la Escuela Judicial.

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