Los agentes fiscales Silvia Cabrera y René Fernández se presentaron a plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 279 del 4 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la capital y el A.I. Nº 280 del 5 de diciembre del 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la capital en los autos caratulados “Gerardo Adolfo Sanabria Mora s/ Lesión de Confianza”, alegando la violación de los artículos 256, 266 y 268 de la Constitución Nacional.
Argumentan los accionantes que las resoluciones contra las que se encamina la presente acción se encuentran viciadas de arbitrariedad y a consecuencia de ello resultan violatorias del artículo 256 de nuestra Ley Fundamental. Así, explican que los órganos jurisdiccionales intervinientes decidieron dar trámite a la cuestión de prejudicialidad contenida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penales, con la consecuente suspensión del proceso penal ínterin se dicte sentencia en procesos tramitados en otros fueros. Así, alegan que son inconstitucionales los fallos que supeditan la constatación de uno de los elementos objetivos del tipo penal a las resultas de un procedimiento civil.
Por otro lado acotan que en la acusación formulada contra Gerardo Sanabria Mora por lesión de confianza, se ha verificado el perjuicio económico por medios admitidos y contemplados en el Código de Procedimientos Civiles cual es el peritaje de evaluación admitido en el auto de apertura del juicio oral. Asimismo agregan que las medidas adoptadas por el síndico de Quiebras en el proceso civil respecto del bien inmueble vinculado a la conducta reprochable investigada en el proceso penal, tendrá como único efecto, en caso de resultarle favorable, la reversión del perjuicio causado por el acusado.
Las resoluciones atacadas disponen cuanto sigue: A.I. Nº 279: “Hacer Lugar, en mayoría al incidente de prejudicialidad planteado por la defensa técnica del acusado Gerardo Adolfo Sanabria Mora, Abog. Rodrigo González Planás. Ordenar la suspensión del procedimiento penal hasta tanto recaiga resolución firme en el fuero natural del incidente de nulidad de la causa señalada en el exordio de la presente resolución”.
Todos los beneficios, en un solo lugar Descubrí donde te conviene comprar hoy
Auto Interlocutorio Nº 280: “Declarar la admisibilidad del recurso de apelación planteado. Confirmar la resolución apelada (A.I. Nº 279 de fecha 4 de octubre de 2007 obrante a fs. 176/179, dictado en mayoría por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por los señores jueces Abog. María Doddy Báez Núñez, Abog. Gustavo E. Santander Dans y Abog. Gustavo Amarilla Arnica, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución”.
De la lectura de los fallos impugnados podemos extraer que en ambos se planteó una misma cuestión, la prejudicialidad civil, invocada por la defensa del acusado argumentando que se dio inicio a la persecución penal por el supuesto de lesión de confianza respecto de su administración sobre un inmueble que fue subastado, acto que a su vez fue impugnado mediante la deducción de un incidente de nulidad de remate no resuelto desde el año 2002 y que se erige como la cuestión prejudicial cuya decisión es imperante a los efectos de completar los elementos que componen el tipo penal imputado al Sr. Sanabria Mora.
Analizando las fundamentaciones explayadas en los respectivos autos por los juzgadores entendemos que básicamente en ambas instancias se realizó el análisis respecto de la figura de la prejudicialidad en el marco penal. En esta inteligencia los magistrados del Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones llegaron a concluir que el incidente en cuestión resulta procedente en el caso de marras ya que con base en consideraciones doctrinarias vertidas en sus argumentaciones, el hecho punible no se encuentra debidamente configurado correspondiendo posponer el juzgamiento del mismo hasta el dictado de una sentencia dentro del fuero civil.
Ya a primera vista surge que incurre en una suerte de razonamiento forzado amén de un desconocimiento notable de la ley el tribunal de alzada, cuando manifiesta que “la única vía legal para tener por producido y probado el perjuicio patrimonial en la presente causa penal, como elemento del tipo integrado por el artículo 192 del C.P. es el incidente de nulidad de subasta pública deducido por la Sindicatura de Quiebras en el juicio civil” (sic). Cabe preguntarse aquí entonces, ¿cuál sería a criterio de los magistrados la utilidad en casos similares al planteado de la herramienta otorgada por ley al servicio de justicia contemplada en el Libro III, Título IV del Código de Procedimientos Penales? En este punto concuerdo plenamente con el criterio sostenido en el voto en disidencia del juez Gustavo Santander Dans cuando expresa que el marco procesal penal cuenta en su plexo normativo con suficientes herramientas para determinar la existencia del hecho punible así como la responsabilidad de los participantes en este. Y cabe agregar, sin pretender incurrir con ello en intromisión alguna en la cuestión de fondo, que tal como lo refiriera el juez disidente, el sometimiento a procedimientos extrapenales en este caso particular y sobre todo por los argumentos esgrimidos por los demás magistrados resulta inoficioso ante lo prescripto por el artículo 10º del Código Penal que expresa: “Tiempo del hecho: El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración”.
Por otro lado, en ambos fallos se desconoce igualmente el contenido del artículo 172 del Código de Procedimientos Penales que establece como Norma General la búsqueda de la verdad, situación que puede resultar vedada en el proceso civil por cuestiones meramente formales. En otras palabras, y sin tocar con ello la cuestión de fondo ya del juicio civil, el incidente de nulidad que planteara el agente síndico pudiera resultarle favorable por varios motivos procesales productos del error o la negligencia de la contraparte –o a la inversa–, lo que en realidad no arrojaría más que una luz artificial sobre la conducta analizada en la causa penal, no configurándose por ello en consecuencia en una verdad, desdibujando la finalidad del artículo mencionado por tecnicismos procesales o hasta simple azar, configurándose así la segunda falta cometida tanto por el A Quo como por el A Quem.
En otro orden de ideas, si bien la teoría de la prejudicialidad se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento penal por medio del incidente, resultan a la vista de esta Sala irrelevantes todas las argumentaciones vertidas tanto por el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, Primera Sala al efecto de dotar de fundamentos a sus fallos en el sentido de hacer lugar a la interposición de una cuestión extrapenal por prejudicialidad civil, cuando ambos han incurrido en otro serio desconocimiento de la norma contemplada en el artículo 1870 del Código Civil que expresa: “Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre la validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley”.
Se desprenden de la transcripción realizada dos aspectos: el primero operativo, en el que se describe la mecánica del precepto legal; el segundo, de orden descriptivo, establece con claridad las dos situaciones en que el mismo se activará; tal como reza el enunciado, únicamente en cuestiones de índole matrimonial y cuando una norma así lo disponga. Con innegable claridad se vislumbra que la cuestio iuris analizada no condice con los extremos descriptivos mencionados. En el presente caso, la declaración de prejudicialidad a los supuestos efectos de completar el tipo penal, no se encuentra sustentada por ninguna norma, tal y como lo exige la disposición transcripta, sino que lo hace únicamente en el arbitrio de los juzgadores lo que acarrea la conculcación del Principio de Legalidad, siendo que la prejudicialidad emanada de una cuestión civil debe nacer única y exclusivamente de la ley y bajo ningún concepto puede ser concebida en consecuencia por la sola voluntad de los jueces.
Sobre lo expresado el jurista Néstor Pedro Sagues en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario se explica acertadamente en la pág. 170: “Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable. Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto…”, agrega “…es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca del derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o el que contradice un claro precepto legal”.
Así en lo que a las cuestiones prejudiciales respecta, a diferencia de las de carácter administrativo que aun suscitan no pocos debates debido a las teorías encontradas que inclusive discuten su viabilidad misma en un proceso penal, las de carácter civil encuentran en el artículo transcripto un puntual marco legal en donde se delimitan su procedencia y efectos no pudiendo –ni debiendo– el juzgador apartarse del texto legal expresamente regulatorio de la cuestión sometida a su consideración para aventurarse en interpretaciones que o bien demuestran su desconocimiento sobre el tema o bien solapan un deslinde de labores intelectivas, desembocando ello en un desdoro del servicio de justicia. Con relación a aquel considero acabadamente comprobada la impericia de los juzgadores quienes al momento de establecer el relacionamiento entre las dos fueros por medio del canal prejudicial debieron interiorizarse detalladamente de las implicancias y requisitos exigidos para tal efecto, extremo que no conculca la autonomía de las competencias civiles o penales sino que por la figura misma (prejudicialidad) y su relevancia (el contacto entre dos ramas distintas del derecho) requiere la delimitación del campo de acción de cada una de ellas, alcanzándose tal menester por medio de la comprensión y manejo de las nociones relacionadas a lo que llamaríamos competencia foránea. Situación esta obviada por los juzgadores penales al desatender la disposición del civil anteriormente transcripta que en materia prejudicial expulsa de su dominio aquellas circunstancias que no reunan sus requisitos o no sean las contempladas, como es el caso, entre las que ella considera atendibles, por lo que se concluye con claridad que las suscitadas fuera de sus límites no serán entendidas como prejudicialidad civil, descubriendo esto el tercer error de los magistrados intervinientes.
En conclusión se puede colegir sin temor a equívocos que el resultado del actuar de los magistrados ignorando las claras disposiciones legales atenta directamente contra lo que dispone la Constitución en su artículo 256 “De la forma de los juicios”, párrafo segundo: “Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley”. Ciertamente en atención a las graves omisiones señaladas con anterioridad podemos concluir que los fallos impugnados por la presente acción no se encuentran cimentados ni en la ley, ni en la Constitución al exhibir vicios capitales que las descalifican como decisiones jurisdiccionales provocando su indiscutible nulidad por arbitrarios.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad por inconstitucionalidad del A.I. Nº 279 del 04 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la capital y del A.I. Nº 280 del 5 de diciembre del 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala en la causa “Gerardo Adolfo Sanabria Mora s/ Lesión de Confianza”.
Voto de Garay
A continuación se transcribe parte del voto del ministro César Garay, quien fue disidente:
En el caso que es materia de juzgamiento, no se advierten en las Sentencias impugnadas visos de arbitrariedad, al menos en la conformación que ilustra la Teoría Constitucional y en la vertiente que nos enseña el Derecho Procesal Constitucional. Lo contrario, a todas luces se observa que la cuestión ha sido objeto de debate entre los conjueces de ambos colegiados jurisdiccionales, tanto de Primera Instancia como del Tribunal de Apelación, quienes han abordado los aspectos de iure y probatorios para llegar, finalmente, a las conclusiones que cristalizaron en las sentencias que hoy son impugnadas por esta vía (acción de inconstitucionalidad). Se enfatiza un trazo relevante: en el fallo del Tribunal de Sentencia la decisión no ha sido adoptada por unanimidad, sino en mayoría, lo que pone de manifiesto que la cuestión sujeta a decisión es susceptible de interpretación dispar por las magistraturas. Además, en el dictamen de la Fiscalía General del Estado, fojas 40, se hace notar que “los fallos recurridos incurren en grave error en la interpretación”, expresión que hace resaltar y
deslumbra que la cuestión debatida reconoce y admite criterios jurídicos dispares, circunstancia que no permite que la Acción de inconstitucionalidad, en tales condiciones, pueda prosperar, al menos por esa aseveración.
Si la pretensión de inconstitucionalidad se funda en cuestiones de criterios, errores de interpretación o discrepancias en la evaluación de la prueba producida, posiciones jurídicas motivadas y disímiles, la acción o impugnación de inconstitucionalidad no puede ser admitida –razonablemente– porque ello importaría abrir una Tercera Instancia, inexistente y no permitida por la citada Garantía Constitucional. Se insiste: lo único que debe determinarse en la acción de inconstitucionalidad es si en los fallos cuestionados se lesiona o no la Constitución Nacional, sea directamente por agredir principios o derechos constitucionales, sea por infringir la Ley Madre de la República por haberse aplicado disposición legal reñida con la Carta Magna (inconstitucionalidad directa e indirecta, respectivamente). Pero, en el caso tratado, no se advierte ni lo uno ni lo otro. No existe inconstitucionalidad directa porque las Resoluciones atacadas no aparecen como arbitrarias en el sentido de haber sido fundadas en el capricho o la voluntad arbitraria de los juzgadores. Tampoco existe inconstitucionalidad indirecta.
