De acuerdo a nuestro régimen constitucional, los magistrados son designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, conforme al artículo 251 de nuestra Constitución. Ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 264, numeral 2 que establece los deberes y atribuciones del Consejo al expresar: “...Proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales...”.
Así las cosas, queda claro el proceso de designación de magistrados, por lo que corresponde que pasemos a analizar lo que establece la Constitución sobre la confirmación de los mismos. En ese sentido, la única alusión en su parte orgánica se realiza en el artículo 252, última parte, que establece: “Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo....”. En resumen, hace una diferenciación entre confirmación y designación o elección (como también utiliza la Constitución) pero no regula el procedimiento de confirmación, quedando en consecuencia dicha regulación a las leyes.
Lo expuesto es la razón de ser de la mencionada Ley 1634/2000, que por si quedaban dudas, lleva por denominación: “Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial”. Si no fuera diferente el procedimiento de confirmación: ¿Por qué existe dicha ley? ¿No bastaba la Constitución para realizar las designaciones sucesivas?
Lógicamente la ley existe para reglar un procedimiento distinto al de la confirmación y no bastaba la Constitución para ello, lo que en absoluto es una situación extraña, pues no es objetivo de la Constitución regular TODOS los procedimientos de funcionamiento del Estado y es regla general que corresponde al legislador –en aquellos casos en el que el constituyente no lo haya hecho– reglamentar dichos procedimientos y establecer los órganos a los que le competen tal designación. Nuestra Constitución al respecto es clara pues los arts. 259, núm. 10 y 264, núm. 4, que establecen los deberes y atribuciones de la Corte y el Consejo, dejan abierta la posibilidad de que las leyes le asignen más deberes y atribuciones a dichos órganos.
No obstante lo expresado, desde la promulgación de la Ley 1634 han transcurrido casi 14 años, y su propósito, el de reglar un procedimiento que haga cumplir el precepto constitucional de la inamovilidad de los magistrados, pilar incuestionable de la independencia del Poder Judicial, en los hechos no se ha cumplido, lo que ha llevado a que se intente reformarla.
A la conclusión mencionada han llegado consensuadamente todos los actores del sistema jurídico del país y prueba de ello son los proyectos de ley presentados en el año 2011 por el propio Consejo de la Magistratura y en el año 2012 por la Asociación de Jueces del Paraguay, y, también, el anteproyecto de Código de Organización Judicial elaborado en julio de 2011 por los consultores Dr. Luis Lezcano Claude y Dr. Enrique Riera (actual presidente del Consejo de la Magistratura).
Varios fueron los motivos esgrimidos en todos los proyectos mencionados para llegar a dicha conclusión, pero la solución fue UNA SOLA: no era necesaria la conformación de ternas para confirmar a los magistrados que se postulaban para ello, pero sí era necesaria una evaluación de su gestión para que los mismos sean o no confirmados, y ello era, a criterio de todos los proponentes de dichos proyectos, totalmente CONSTITUCIONAL.
Ante dicho consenso surgía una sola disidencia: ¿Quién debía evaluar a los magistrados que querían ser confirmados? Los proyectos de ley del Consejo y de la Asociación citada más arriba respondían que sean el Consejo y la Corte, pero el anteproyecto de los Dres. Lezcano Claude y Enrique Riera pretendía que sea solo la Corte.
Por la situación planteada, en el año 2013, luego de discusiones y análisis jurídicos de los diferentes gremios de la justicia y también de parlamentarios, se llegó también a un consenso en la solución que habría que dar al problema en cuestión, muy grave por cierto, ya que imposibilitaba la confirmación de los magistrados que realizaban su gestión satisfactoriamente y postergaba el sueño de lograr así la independencia del Poder Judicial.
La solución a la que se llegó fue que los magistrados, los síndicos, los agentes fiscales y los defensores públicos que querían ser confirmados serían evaluados por la mayor cantidad posible de actores del sistema judicial, es decir: el Consejo de la Magistratura, los órganos que encabezan las mencionadas instituciones (ej. Fiscalía General del Estado para los fiscales) y la Corte Suprema de Justicia. La evaluación sería en cuanto a la probidad y capacidad en el ejercicio de sus funciones, conforme a reglas establecidas objetivamente. Como resultado de la evaluación, los magistrados y demás funcionarios debían ser o no confirmados, y, en caso de no serlos, se conformaría una terna para designar a un reemplazante.
Dicha solución fue aplaudida por todos los operadores de justicia y aprobada en el Senado recientemente, ya que impediría que se siga presentando la penosa situación que tan claramente la había ilustrado el Prof. Dr. Óscar Paciello, Pdte. de la Comisión Redactora de la Convención Nacional Constituyente, que, conforme al informe de dicha Comisión, había manifestado que: “...El juez que ve pender sobre su cabeza la espada de Damocles de su confirmación o no, realmente no es independiente, y trata de agradar a quien quiera que sea con tal de lograr su confirmación en el cargo”; o sea, no existiendo ya dicha espada, no existirían más excusas para no ser independientes.
Sin embargo, aún siendo tan clara y consensuada la solución, y, por sobre todo, siendo tan importante para el funcionamiento de la República, surgen hoy algunas voces que buscan tachar de inconstitucional este proyecto de ley, cambiando sin fundamento sus posturas iniciales, y tratando de impedir que se la sancione en la Cámara de Diputados. Ante ello nos preguntamos: ¿Cómo puede ser inconstitucional una ley que busca hacer efectiva la garantía constitucional de la independencia del Poder Judicial prevista en el art. 248 de la Constitución?
¿Por qué han cambiado tan drásticamente sus posiciones jurídicas algunos fervientes defensores de este proyecto?
La única respuesta que encontramos es que parte de la clase política todavía no ha madurado lo suficiente para dejar de lado mezquindades y personalismos que solo impiden que el Poder Judicial sea verdaderamente independiente y corte así definitivamente el cordón umbilical con el poder político; otra explicación no es posible.
No es posible porque el proyecto de ley en cuestión solo pretende que si existen malos magistrados, los mismos sean destituidos inmediatamente por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, en su caso, procesados por los órganos correspondientes de la justicia ordinaria como corresponde conforme a la Constitución y las leyes, pero si los hay buenos, sean confirmados sin ser sometidos al humillante proceso que hoy nos rige y que innegablemente resta independencia al sistema judicial de la República.
Para finalizar, hacemos nuestras las conclusiones de la publicación del año 1996 de la Unión Europea y la INALUD, titulada: “La Justicia como garante de los Derechos Humanos: La independencia del Poder Judicial”, en donde se señalaba como el principal obstáculo para lograr la independencia de los operadores de la justicia en Iberoamérica al sistema de designación y confirmación de los magistrados, ya que en forma categórica indicaba: “... si se quiere que el Poder Judicial contribuya a erradicar la corrupción política, que constituye uno de los más graves obstáculos al desarrollo económico de los pueblos latinoamericanos, preciso será culminar esta evolución siempre inacabada que es la independencia del Poder Judicial y consagrar definitivamente también en Iberoamérica el autogobierno de la Magistratura y la inamovilidad judicial”.
Así que señores Diputados, en sus manos está que el Paraguay siga padeciendo más corrupción política o consagre definitivamente la independencia de su Poder Judicial sancionando este proyecto de ley que es totalmente acorde a la Constitución, pues hace efectiva nada más y nada menos que la garantía de independencia prevista en el art. 248.
*Máster en Criminología y Derecho Penal por la Universidad de Oxford, Inglaterra
Presidente de la Asociación de Agentes Fiscales del Paraguay.