PROYECTO DE LEY “QUE MODIFICA EL INCISO b) DEL NUMERAL IV. DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 669/95 “QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.
I. Fundamentos
Debemos indicar que conforme a la Ley N° 669/95 “Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley N° 284/71, de tasas judiciales” que en la verificación de créditos en juicios universales (categoría dentro del cual se hallan comprendidos la convocatoria de acreedores y la quiebra) la tasa percibida será la siguiente:
Articulo 1°. Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO, SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS. B) la verificación de créditos en los juicios universales…
Consideramos que dicho trámite no debería estar sujeto al pago tasa sino encontrarse exonerado por los siguientes motivos:
1. Lebrón, Horacio. Ley de Quiebras de la República del Paraguay N° 154/69. Editorial La ley Paraguay SA Año 2009.
2. El acreedor al verificar su crédito no sabe si del patrimonio del deudor podrá recuperar el capital que le es adeudado y menos aun algo accesorio como la tasa judicial que constituye un gasto del juicio.
En primer término, debemos destacar que el pago de la tasa judicial normalmente resulta en detrimento del acreedor, pues el mismo se ve constreñido “aun contra su voluntad” a presentarse en el juicio universal a fin de requerir el cobro de su crédito a un deudor que se halla en estado de insolvencia. Considerando que el deudor se encuentra en un estado de insuficiencia patrimonial, generalmente su pasivo superara su activo, motivo por el cual el acreedor al presentarse al juicio no se sabe con certeza si recuperara la totalidad de su crédito y menos aun la tasa judicial que es un gasto del juicio, al cual, en puridad y a pesar de que no existe condena en costas, por una cuestión de justicia debería poder repetir contra el deudor, sobre todo si recordamos que el mismo se ve obligado por ley a presentarse al juicio.
Así, en el supuesto de la quiebra, se procede a la liquidación de todos los bienes presentes y futuros del deudor hasta su rehabilitación y se realiza una distribución del producto de la realización de dichos bienes a fin de efectuar un pago proporcional, respetando el monto de los créditos y los privilegios establecidos por ley. Vale decir en el supuesto de la quiebra, se efectúa un pago en moneda de quiebra, y en ese sentido, la mayor parte de las veces, y teniendo en cuenta justamente el hecho de que el deudor se encontraba en una situación de insuficiencia patrimonial, su patrimonio la mayor parte de las veces, no alcanzara a cubrir el saldo total de las deudas, dejándose, por ende, un saldo descubierto, que el acreedor ya no podrá reclamar una vez que el deudor obtenga su rehabilitación. Ese saldo deudor deberá ser soportado por el acreedor, a quien además, según nuestra legislación se le obliga a pagar una tasa judicial sobre la base del monto que pretende verificar. Considerando, justamente que el deudor se ve perjudicado al no cobrar la mayor parte de las veces la totalidad de su crédito es de sumo injusto que se vea obligado a pagar además una tasa de justicia que tampoco recobrara del deudor, pues si no puede recuperar la totalidad de lo principal que es el capital, menos aún podrá recuperar algo accesorio como son los gastos de justicia.
Por otra parte, en el juicio de convocatoria de Acreedores, el acreedor nuevamente se ve perjudicado al tener que pagar tasas judiciales al verificar su crédito, pues en este juicio se le conceden especiales ventajas al deudor en detrimento del acreedor. En este juicio, a través del concordato, los acreedores por lo general le conceden al deudor ventajas especiales para superar su estado de insolvencia, lo cual consiste en quitas y esperas, lo cual si bien resulta ventajoso para el deudor, resulta nuevamente perjudicial para el acreedor. Este último, cuando concede quitas renuncia a una parte de su crédito al cual tenía derecho legítimo de reclamar en su totalidad, y al otorgar esperas, se ve privado de un capital al cual ya tenía derecho a disponer para su provecho. En este sentido, vemos que nuevamente el acreedor es perjudicado por el juicio al cual se ve obligado a concurrir a fin de recuperar su crédito, o al menos parte de él, y resulta, por ello, sumamente injusto que deba abonar tasas judiciales de referencia.
3. En las demandas de quiebras y convocatorias de acreedores, en principio, se busca facilitar la presentación de los acreedores al juicio, ya que se les permite concurrir bajo simple patrocinio de abogado o a través de un representante al cual designa por una simple carta poder, sin embargo, la exigencia de la tasa judicial se opone a dichas facilidades, pues crea una innecesaria e injusta traba para la presentación de los acreedores.
2. Según el art 5 ley 669/95 “Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley N° 284/71, de tasas judiciales”. El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el juez en la resolución pertinente. Esto confirma la tesis que constituye un gasto del juicio y que el acreedor tiene derecho a repetirlo oportunamente.
La Ley de Quiebras concede facilidades a los efectos de que los acreedores presenten sus créditos para la verificación y graduación correspondiente. Entre ellas se encuentra la posibilidad de que los apoderados puedan acreditar la representación otorgada por sus poderdantes por medio de una simple carta-poder, vale decir, por un instrumento privado. Esto con el objeto de eliminar el gasto pecuniario que supone la formalización de un poder por escritura pública y su consecuente inscripción en el Registro de Poderes de la Dirección General de los Registros Públicos.
Estas facilidades son otorgadas en razón de que los acreedores del deudor insolvente, ora que hayan manifestado su insolvencia por medio del juicio de convocatoria de acreedores, ora que lo haya hecho por el juicio de quiebras; obtendrán un monto inferior al que efectivamente corresponde a su crédito, en el primer caso, porque en la convocación de acreedores se otorgan quitas (remisión parcial de la deuda) y esperas (prórrogas del plazo, que puedan acarrear pérdidas del valor de dinero por el transcurso del tiempo debido a la inflación, por ejemplo). En el caso del juicio de quiebra, los mismos cobrarán sus créditos en moneda de quiebra, vale decir, el monto que les corresponda conforme a los privilegios establecidos por ley, hasta el límite del patrimonio del deudor, pues este es prenda común de los acreedores. Art 430 del código civil.
En esta línea de pensamiento, resulta incoherente que se cobren tasas judiciales por la presentación de los créditos, pues precisamente esto contraviene la finalidad supramencionada, cual es, huelga repetirlo, facilitar la presentación del acreedor en los respectivos juicios de convocatoria de acreedores y quiebras según el caso.
4. La verificación de crédito no es una verdadera demanda sino un trámite obligatorio dentro de una demanda de quiebra o de convocatoria de acreedores, al cual el acreedor está obligado de presentarse si desea cobrar su crédito, o al menos parte de él (moneda de quiebra).
Resulta importante definir el término demanda, que conforme al Prof. Dr. Casco Pagano es el acto procesal introductivo de instancia, en el que el actor somete su petición al juez con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable a su interés. Por lo mencionado podemos sostener que el juicio de verificación de crédito no constituye propiamente una demanda, en cuanto a que no da origen a proceso alguno, siendo la misma un trámite o etapa procesal dentro de un juicio ya iniciado ya sea por voluntad del deudor (quiebra o convocatoria) o a requerimiento de uno de los acreedores (quiebra directa), y no siendo la misma un juicio contradictorio, no reuniendo por ello los requisitos necesarios para ser denominado “demanda”.
Como sabemos, el trámite de la verificación de créditos se inicia mediante una resolución dictada por el juez que abre la quiebra o la convocatoria, él ordena la citación de los acreedores, a fin de que los mismos presenten ante el juzgado sus créditos al cual obligatoriamente deben concurrir (art. 32 Ley de Quiebras) para que puedan ser verificados en tiempo y forma, y es aquí donde en ocasiones caemos en el error de llamar “proceso” a esta etapa dentro del juicio, por ende, nos encontramos inducidos a pensar en la demanda que le daría origen.
En el marco de lo mencionado, pasamos a exponer las razones por las cuales la verificación de créditos no puede considerarse una demanda, siguiendo en ello lo expuesto por el jurista argentino Osvaldo Maffia en su obra “Verificación de Créditos” tercera edición (págs. 81/82).
1. No es un juicio de acreedor contra deudor.
2. El acreedor no pide que se condene al deudor a pagarle, sino su incorporación a la masa pasiva.
3. La comprobación de los extremos invocados a favor de la verificación incumben al síndico, no al peticionante.
4. El pretenso acreedor no se configura como actor en sentido procesal.
5. Tampoco existe una “parte demandada” formal.
6. No existe litigio circunstanciado a acreedor y deudor: todos los demás acreedores son interesados en las resultas de cada pedido.
7. El acreedor no sostiene en apoyo de su pedido, que el deudor se niega a pagar, como ocurre en casi todas las demandas de contenido patrimonial.
8. La sentencia que pone fin a esa etapa del concurso no dispone una condena o un rechazo, sino la inclusión o no del peticionante en el pasivo concursal.
9. El escrito en que se pide verificación no necesita respetar preceptiva ritual alguna, impuesta por una praxis inveterada e incluso establecida legalmente.
10. No requiere firma de letrado.
11. El actor no paga tasa judicial.
12. Los documentos justificativos se restituyen al represente.
13. Las razones eventualmente invocables contra el pedido también incumben, inicial y fundamentalmente, al síndico.
14. El juez puede ordenar cuantas medidas excedieran los poderes del síndico en orden a investigación e información.
15. No hay un ordinario ulterior como en los juicios ejecutivos.
16. La ley no requiere que el escrito mediante el cual se vehiculiza la solicitud de verificación de crédito contenga el nombre y apellido del acreedor.
17. Tampoco exige que lleve su firma.
18. Tampoco que indique en que concurso pide ser verificado.
19. Tampoco que consigne su domicilio real.
20. La ley consigna que el pedido de verificación “produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad” esto es, funciona como si fuera una demanda. Ferrara estima que eso prueba que “la equiparación está limitada a los efectos, lo cual supone una diversidad de naturaleza respecto del acto, al que son relacionados; de otra manera la norma seria superflua”. Para más, si fuera una demanda resultaría pleonástico el agregado de que “interrumpe prescripción e impide la caducidad”.
21. La ley exige que se pretende “por escrito”, exigencia inútil si se tratara de una demanda judicial.
22. Es innecesario que el crédito sea exigible.
De lo resaltado surge con entera certeza que la verificación de créditos efectuado en el marco del juicio de quiebras y convocatoria de acreedores no puede ser considerado de modo alguno una “demanda”, y como tal no debería estar gravado por una tasa adicional. Debemos señalar que la Ley N°669/95 ya prevé una tasa de 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para las demandas de convocatoria de acreedores y de quiebras, y considerando que la verificación de créditos constituye simplemente una etapa dentro de estos juicios no debería encontrarse gravado con una nueva tasa, pues ello solo se da en los juicios cuando existe reconvención, trámite no admisible en una quiebra o convocatoria, y al cual de ningún modo se equipara conforme a lo apuntado la verificación de créditos efectuado en el marco de estos juicios.
5. Por lo general el condenado en costas debe asumir los gastos del juicio, entre los cuales, se encuentran las tasas judiciales, sin embargo, en la verificación de créditos no existe un condenado en costas.
3 “Artículo 1°.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en esta ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite; III Con lo equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas: b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante…”
Como regla general admitida por el código procesal civil, las costas deben ser pagadas por la parte que ha resultado vencida en el pleito. Siendo el fundamento en este principio “tal como lo expresa Palacios al citar a Chiovenda” el hecho de que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos que tengan un valor posiblemente puro y constante a fin de que el sujeto no sufra detrimento por causa del pleito.
Idéntico principio rige en materia de los incidentes en general. De todas maneras, en el incidente de verificación de créditos surge una diferencia ya que este proceso es voluntario y no hay vencedor ni vencido, siendo la finalidad única de este proceso la de declarar la calidad de actor o acreedor con relación al concursado, y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos, y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o resolutorias del concurso, y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación (Diccionario Jurídico Abeledo Perrot 1, pág. 589).
Es por esto que las tasas judiciales comprendidas estas entre las costas del juicio no pueden ser impuestas a los acreedores que buscan la verificación de sus créditos. Parece más bien claro y a falta de disposición legal al respecto que las cantidades resultantes del procedimiento en concepto de costas pasaran a formar parte de la masa activa de la concursada, generando entonces un crédito contra la masa.
Se sabe que en un juicio de convocatoria, los acreedores nunca cobran la totalidad del monto de sus créditos; en la propuesta de acuerdo siempre se estipulan quitas.
