Rechazo de una indemnización por perjuicio a causa de medida cautelar

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ACUERDO Y SENTENCIA N° 72

Cuestión debatida: Si procede una demanda por indemnización de daños y perjuicios provocados por una medida cautelar.

Medida cautelar. Responsabilidad

Se ha probado que el embargo decretado contra la firma hoy actora fue posteriormente revocado por el Tribunal de Apelación; pero no se han acreditado las exigencias del artículo 702 del Código Procesal Civil y tampoco se han probado los daños que la parte accionante dice haber sufrido como consecuencia del referido embargo. Es por ello que la pretensión resarcitoria no resulta admisible en Derecho.

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Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala. 23/09/13. “W. SRL c/ A. R. F. M. s/ indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual”. Acuerdo y Sentencia N° 72.

¿Es justa la sentencia apelada?

De las constancias de los autos surge que la parte actora promovió contra la demandada juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios fundada en los siguientes argumentos:

a) Que la parte demandada había promovido contra la firma hoy accionante un juicio ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en el cual había obtenido una medida cautelar (embargo) que, como consecuencia de los recursos interpuestos fue revocada por el Tribunal de Apelación.

b) Que según refiere la citada medida cautelar de embargo fue solicitada con abuso y mala fe del entonces demandante, hoy demandado en este juicio.

C) Que, agrega que a causa de la citada medida cautelar de embargo que se había trabado sobre los fondos depositados en entidades bancarias no pudo el actor disponer de dicho capital, razón por la cual se vio imposibilitado de ejecutar varias operaciones, se vio privado de adquirir mercaderías, incumplió con una cartera de clientes, tuvo que abonar honorarios profesionales para lograr la revocatoria de la medida cautelar de embargo en Alzada, sufrió daño a su imagen ante las entidades bancarias con dificultad para acceder a créditos. Asimismo, señala que a causa del daño a la imagen moral varios clientes fueron a comerciar con otras importadoras, se obstaculizó la obtención de nuevas carteras y también varios clientes dejaron de comerciar con ella. No se pudieron realizar varias operaciones comerciales de interés para la empresa y por último, se ha obligado a los accionistas a desprenderse de bienes patrimoniales personales a fin de evitar que la empresa vaya a la quiebra.

d) Que por todo ello reclama la actora en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios la suma de G. 5.000.000 en concepto de reembolso de los honorarios que tuvo que pagar a un abogado para obtener la revocatoria de la medida cautelar; G. 8.050.692 por el tiempo y capital que tuvo que invertir para la recuperación de carteras de clientes; G. 58.850.000 en concepto de lucro cesante porque no pudo, a causa del embargo de mercaderías, vender las mismas dejando de ganar la suma precedentemente mencionada y G. 50.099.308 en concepto de intereses legales.

Conforme la doctrina relacionada con la materia que es objeto de tratamiento (indemnización de daños y perjuicios provocados por una medida cautelar) se reconocen dos criterios completamente distintos: el criterio objetivo y el criterio subjetivo.

Conforme el primero (objetivo) los daños y perjuicios ocasionados por una medida cautelar deben ser resarcidos cuando dicha medida ha sido decretada indebidamente. Es decir, cuando no correspondía tal decreto desde el punto de vista jurídico, independientemente de cualquiera otra situación o circunstancia. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se levanta la medida cautelar por haberse rechazado o desestimado el juicio principal en el cual la medida cautelar había sido decretada, o bien cuando se declara la caducidad de la instancia principal, o bien cuando se declara la caducidad de la propia medida cautelar, o bien cuando cesan las circunstancias que motivaron o determinaron la medida cautelar.

Conforme al criterio subjetivo, los daños y perjuicios ocasionados por una medida cautelar deben ser objeto de resarcimiento en aquellos casos en que la medida ha sido levantada por excesiva o vejatoria, o cuando la misma ha sido solicitada con abuso por parte del interesado en la misma.

A criterio de esta Magistratura, el Código Procesal incorpora el criterio objetivo antes señalado conforme lo dispuesto en el artículo 693, inciso c del Código Procesal Civil y también el criterio subjetivo en el artículo 702 del mismo cuerpo legal que textualmente dice: “Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de estos se substanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario”.

En la especie, y conforme surge de las constancias de autos, se ha probado que la parte demandada, en el juicio ordinario promovido anteriormente contra la parte hoy actora, había obtenido una medida cautelar de embargo que, posteriormente, fue objeto de revocatoria por el Tribunal de Apelación por no reunir los requisitos formales para su dictamiento. Pero la circunstancia de que tal medida haya sido revocada por el Tribunal de Alzada en aquella oportunidad no significa, al menos no necesariamente, que la parte que solicitó y obtuvo dicha medida cautelar tenga la obligación de abonar por daños y perjuicios. En efecto, no surge que hubiesen concurrido en tal caso las exigencias del artículo 702 del CPC en el sentido de que la medida cautelar hubiera sido levantada por abuso o exceso en el derecho del requirente. Conforme la resolución del Tribunal, la medida cautelar de embargo fue revocada y levantada porque no concurrieron requisitos formales para su decreto, concretamente porque la firma que figuraba en el acta de responsabilidad no era legible y además porque dicha acta no fue suscripta por el actuario judicial. Vale decir, por cuestiones formales. Por otra parte, tampoco ha recaído ninguna resolución judicial por la cual se hubiera resuelto condena alguna en concepto de daños y perjuicios a fin de poder cuantificar el daño posteriormente por la vía del proceso de reconocimiento sumario. Debe recordarse que, conforme el régimen legal del CPC, tratándose del criterio subjetivo, consistente en el exceso, abuso, o desproporción en la obtención de la medida cautelar, la materia se rige por la norma del artículo 702 del CPC.

Por otra parte, resulta claro que en ningún caso puede proceder condena alguna por resarcimiento de daños y perjuicios si no se prueba que la parte afectada por la medida cautelar excesiva, abusiva, o extorsiva ha sufrido daños como consecuencia de ella.

En el caso en estudio, no se han probado los daños cuya reparación pretende la parte accionante. La accionante, en el escrito de demanda, no indicó ni especificó cuáles son las operaciones comerciales que dejó de ejecutar por causa del embargo trabado, ni cómo ni qué medida incumplió con la cartera de clientes, ni cuáles son las mercaderías (su naturaleza, cantidad, precio) de la cuales se vio privado de adquirir, ni quiénes son los clientes que, a causa del daño moral sufrido, fueron a comerciar con otras importadoras, ni cómo ni en qué medida se ha obstaculizado la obtención de nuevas carteras de clientes, ni cuáles son las entidades bancarias o financieras que se negaron a operar con la empresa accionante, ni cuáles son los clientes que luego del embargo se negaron a comerciar con ella, ni cuáles son las operaciones comerciales de interés para la empresa que no se han podido realizar, ni quienes son los accionistas que tuvieron que desprenderse de sus bienes personales para impedir que la empresa fuese a la quiebra, ni qué bienes concreto. Nada de ello fue especificado en el escrito inicial de demanda, de tal modo que tampoco se ha podido producir prueba sobre extremos no alegados ni especificados.

La parte actora solamente ofreció como pruebas de su parte las documentales acompañadas con el escrito de demanda, particularmente las piezas procesales del expediente ordinario promovido por el hoy demandado contra el hoy accionante, constancias que no prueban los extremos sostenidos en la demanda. Otra prueba ofrecida y producida fue la absolución de posiciones del demandado, pero que en nada aporta para acreditar los daños que hubiera podido sufrir la accionante como consecuencia del embargo que, según señala, le ha afectado muy sensiblemente en sus intereses y su imagen moral. De la lectura del pliego de posiciones de fojas 122, se puede apreciar que las ponencias contenidas en dicho pliego no guardan relación con los daños presuntamente sufridos. Solamente la última posición (13) estaba orientada a dicho objetivo, pero dicha posición no fue dirigida por el juzgado al absolvente por no constituir hecho personal del mismo.

Finalmente, la última prueba ofrecida por el accionante es la prueba de informes a los bancos Regional e Itaú a fin de que dichas entidades informen si las cuentes corrientes de la firma actora han sido embargadas por el oficial de justicia interviniente. Pero el hecho de que se hayan embargado cuentas corrientes no se sigue que tales embargos hayan ocasionado los años sostenidos por la parte actora en la demanda, daño que, como se ha señalado, resultan inespecíficos a causa de la omisión de datos y elementos de juicio que resultan necesarios para que, previa producción de la prueba pertinente, pueda concluirse que real y efectivamente la actora ha resultado perjudicada a causa del embargo obtenido por la otra parte que luego fue revocado por el Tribunal de Apelación.

Las sumas reclamadas por la actora en concepto de resarcimiento no resultan, por tanto admisibles. En cuanto concierne a la suma de G. 5.000.000 que tuvo que haber abonado en concepto de honorarios profesionales se comparte el criterio del juez en el sentido de que el recibo o comprobante correspondiente resulta muy amplio y no puede ser atribuido específicamente a la actuación profesional que concluyó con la revocatoria de la medida cautelar. Reparos parecidos pueden formularse respecto de los otros rubros. No se ha probado en que carteras de clientes se ha tenido que invertir la suma de G. 8.050.692 para su recuperación.

El daño moral en este caso no puede presumirse, porque no existen indicios o elementos de juicio que permitan entender que la medida cautelar haya sido difundida o publicitada al punto de probar la huida de clientes (por lo demás no identificados), ni cuáles son las entidades bancarias o de crédito que se negaron a comerciar con ella a causa del embargo trabado. Si bien el daño moral no puede ser probado en forma directa, sino en forma indirecta o por presunciones basadas en indicios, en el caso, se reitera no existen elementos que permitan suponer o presumir que la accionante haya sufrido daño en su imagen a causa del embargo que posteriormente se revocó.

En esta instancia de Alzada manifiesta el recurrente que el solo hecho de que la empresa no pueda disponer durante siete meses de un lote de mercaderías implica un daño de por sí (300 cajas de productos, otras 150, por otro lado, y otras 150 además). Sin embargo, aparte de que tales cajas de productos no han sido identificadas en cuanto a su contenido, clase o calidad, tampoco en el escrito de demanda se ha efectuado la afirmación señalada en instancia del Tribunal. En el escrito de demanda solamente se hizo alusión a que el embargo en cuestión había sido trabado sobre un lote de mercaderías de propiedad de la firma, consistentes en productos varios y cuyo valor estimado es de G. 58.850.000. Pero no se han identificado tales mercaderías, ni se ha efectuado en autos ningún justiprecio pericial en cuanto al valor de las mismas.

En síntesis, en la especie, se ha probado que el embargo decretado contra la firma hoy actora fue posteriormente revocado por el Tribunal de Alzada, Cuarta Sala, pero no se han acreditado las exigencias del artículo 702 del CPC y tampoco se han probado los daños que la parte accionante dice haber sufrido como consecuencia del referido embargo. Es por ello por lo que la pretensión resarcitoria no resulta admisible en derecho.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que este Tribunal confirme, con costas, la sentencia apelada (que rechaza la demanda) por hallarse la misma ajustada a Derecho.

A su turno, los magistrados Óscar Paiva Valdovinos y Valentina Núñez manifestaron que se adhieren al voto del magistrado Dr. Marcos Riera Hunter, por compartir sus mismos fundamentos.

Fuente: Gaceta Judicial N° 2, Año 2014