Requisitos para cobrar como víctima de la dictadura

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ACUERDO Y SENTENCIA N° 635

Cuestión debatida: Entrando a analizar el fondo de la cuestión, la misma radica en determinar si se han cumplido todos los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Ley N° 3603/08 que modifica la Ley N° 838/96, referente a la indemnización del Estado a víctimas de la dictadura.

Delitos de lesa humanidad. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado.

Establece como requisito para cobrar la indemnización como hijo o hija, de una víctima de la dictadura, que efectivamente su padre o madre haya sido una víctima de la dictadura, y así también, como requisito ineludible, que al momento de la privación de libertad de su progenitor o progenitora, los hijos hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o síquicas de sus derechos por parte de agentes del Estado.

Lo dispuesto por la normativa legal es claro, y establece que la hija o hijo debió necesariamente ser menor de edad al momento de la privación de libertad de su progenitor.

CSJ. Sala Penal. 24/06/13. “Analía María Sandra Acuña Masare c/ Resolución N° 1129 del 10 de diciembre de 2010, dictado por la Defensoría del Pueblo”.

La resolución atacada, ¿se halla ajustada a derecho?.

La ministra Alicia Pucheta de Correa dijo: La presente causa tuvo su origen en la Resolución DP N° 1129 de fecha 10 de diciembre de 2010 por la cual el defensor del Pueblo, Manuel María Páez Monges, resolvió no hacer lugar al pedido de acceder a la indemnización prevista en la ley, presentada por la señora Analía María Sandra Acuña Massare.

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 772 del 17 de agosto de 2012, hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa y revocó la resolución del defensor del pueblo.

Se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, la abogada María Magdalena Barrios, representante de la parte demandada.

La adversa contesta el traslado que le fuere corrido.

Así las cosas, tenemos que la señora Analía María Acuña Massare recurrió ante el Tribunal de Cuentas la resolución de la Defensoría, solicitando el pago de la indemnización establecida en la Ley N° 3603/08, en su artículo 2, al ser la misma hija de una víctima de la dictadura, el señor Antonio Acuña Díaz, dando el Tribunal de Cuentas una acogida favorable a la pretensión de la accionante.

Entrando a analizar el fondo de la cuestión, la misma radica en determinar si se han cumplido todos los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 3063/08, que modifica la Ley 838/96.

El artículo 2° de la Ley 3063 establece cuanto sigue: “Podrán igualmente reclamar derechos a indemnización, los hijos/as de víctimas que, en el momento de la privación de libertad de sus progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o síquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. A dicho efecto, regirá la misma escala de calificaciones establecida en el artículo 5° de esta ley”.

De la lectura del artículo precitado, tenemos que el mismo establece como requisitos para cobrar la indemnización como hijo o hija, de una víctima de la dictadura, que efectivamente su padre o madre haya sido una víctima de la dictadura, y así también, como requisito ineludible, que al momento de la privación de libertad de su progenitor o progenitora, los hijos hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o síquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado.

De las instrumentales obrantes en autos, observo que la hoy accionante es hija de una víctima de la dictadura, el Sr. Antonio Acuña Díaz, quien en su momento solicitó la correspondiente indemnización como víctima de la dictadura, que le fue concedida.

De todas las instrumentales glosadas en autos, se desprende sin lugar a equívocos que el Sr. Acuña Díaz, efectivamente fue víctima de la dictadura. Es así que recibió la correspondiente indemnización establecida por el plexo legal aplicable en el caso.

Por otro lado, la hoy accionante se presenta en carácter de hija del Sr. Acuña Díaz, y argumentó a lo largo de autos haber quedado con secuelas físicas y sicológicas a raíz de este hecho y solicita ante la Defensoría del Pueblo, la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 3603/08.

La citada institución NO hizo lugar a lo solicitado, argumentando que: “...las detenciones del sr. Antonio Acuña Díaz fueron anteriores a la existencia de su hija Analía María Sandra...”.

En autos no fue puesta en duda por ninguna de las partes la calidad de hija de una víctima de la dictadura, de la hoy accionante, pero sí fue puesta en tela de juicio el cumplimiento del segundo requisito del artículo 2 de la Ley 3603. Es decir, si la accionante, al momento de la privación de libertad de su padre era menor de edad y sufrió violaciones físicas y/o síquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. Requisito como ya lo he indicado, requerido por la normativa legal, para otorgar la indemnización hoy solicitada.

Analizando este caso en particular, lo dispuesto por la normativa legal es claro, y establece que la hija o hijo debió necesariamente ser menor de edad al momento de la privación de libertad de su progenitor.

Luego de haber examinado todo el conjunto estructural del proceso, y los antecedentes del caso, llego a la conclusión que en autos no se halla probado que la accionante haya sido menor de edad al momento de la detención de su progenitor, pues según acta de nacimiento que rola a fojas 35 de autos, la misma nació en fecha 7 de julio de 1964, desprendiéndose de las instrumentales obrantes en el expediente, así como de las pruebas testimoniales obrantes en el sumario administrativo, que las detenciones del sr. Acuña Díaz se produjeron en los años 1959, 1961 y 1963, respectivamente, pero no obran en autos pruebas de detenciones posteriores a esta fecha, ni así tampoco posteriores al nacimiento de la señora Acuña Massare. De lo mencionado, se colige que al momento de las detenciones del señor Acuña Díaz, la hoy accionante aún no había nacido.

El dictamen del procurador general de la República, de fecha 30 de mayo de 2010, expresó que: “...se llega a la determinación que no se hallan reunidos los requisitos que exige la ley...”. Y por último, traigo a colación lo mencionado por el miembro preopinante del Tribunal de Cuentas, el magistrado Martín Ávalos, en el Acuerdo y Sentencia hoy en estudio, que coincide con la conclusión a la que arribo, a lo largo de los párrafos que anteceden. “...Si bien es cierto que la actora no ha nacido a la fecha de los apresamientos de su padre...”.

En resumen, de todo lo expuesto llego a la conclusión que la hoy accionante no reúne todos los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Ley 3603/08, pues como ya lo he indicado, la misma nació en una fecha posterior al apresamiento de su progenitor, no configurándose así todos los requisitos establecidos en el plexo legal aplicable a este caso en particular.

Por tanto, en mérito de todo lo expresado a lo largo de los parágrafos que antecedente, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 772 de fecha 17 de agosto de 212, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y como lógico corolario deviene la confirmación del acto administrativo recurrido.

A su turno, los ministros Sindulfo Blanco y Luis María Benítez Riera dijeron que se adhieren al voto de la ministra Pucheta de Correa.