Artículo 14: Obligación de identificación de los clientes. Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar las relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones. Por su parte, la Resolución de Seprelad Nº 172 puntualiza que no solo al inicio de la relación comercial, sino en el desarrollo de la misma, los sujetos obligados deben actualizar los datos, las informaciones y documentaciones de sus clientes.
Artículo 16: Identificación del mandante del cliente. Ante la certeza –o aun el indicio– de que el cliente no actúa por cuenta propia, sino de terceros, los sujetos obligados (en este caso, los bancos) deben recabar información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de quienes se actúa efectivamente.
Artículo 19: Obligación de informar las operaciones sospechosas.
El artículo prevé que ante cualquier indicio o sospecha de que las operaciones tuvieran relación con el ámbito de aplicación de la presente ley, los sujetos obligados deben cursar la comunicación a la Seprelad.
Todos los beneficios, en un solo lugar Descubrí donde te conviene comprar hoy
Artículo 21: Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Se establece que los sujetos obligados deberán disponer de procedimientos de control interno dirigidos a prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes.
En cuanto a la Resolución 172 de Seprelad, las irregularidades alcanzan al artículo 3º de los Principios y Obligaciones, en adelante, y puntualmente:
a) Se detectaron presuntas fallas en los procedimientos para llevar a cabo un conocimiento adecuado de los clientes, así como la verificación y el análisis de la información suministrada y sus correspondientes documentaciones resapaldatorias (artículo 4º).
La entidad no se habría preocupado de conocer real y objetivamente a sus clientes, identificando el origen de los fondos o los beneficiarios finales. Sobre el punto, la obligación general prevista en el artículo 14 de la Ley 1015 y algo concretizada en el artículo siguiente, es abordada desde de sus variados ángulos posibles por la Resolución Nº 172.
Concretamente no se había dado cumplimiento al artículo 5º “Obligatoriedad de Identificación (y actualización constante), así como las medidas y requisitos generales obrantes en los artículos 6, 7 y concordantes de la Resolución 172.
Al no funcionar efectivamente el sistema preventivo, tampoco habría hecho lo propio el mecanismo de Reporte de Operaciones Sospechosas, que se basa en las señales de alerta surgidas de los hechos llamativos o indicadores previstos en el artículo 19 de la Ley 1015 y el artículo 18 de la resolución 172.
“En el presente caso, los supervisores identifican inclusive violaciones o el cumplimiento deficiente de las normas contenidas en el propio manual del sujeto obligado. Vale decir, cuanto menos parcialmente se dio la internalización formal de disposiciones a través de los manuales, pero los mismos no se cumplieron adecuadamente. Por consiguiente, habrían resultado conculcadas no solo las normas genéricas de la ley y concretizadas del reglamento, sino también las internalizadas y propias de los manuales que en virtud del artículo 4º numeral 4 son de observancia obligatoria para las entidades (obligadas) en perfecta coordinación con sus sucursales, agencias, cajas auxiliares y similares”, señaló en su denuncia el superintendente.
Faltas y su gravedad
Falta de distinción entre operaciones concretadas por cuenta propia y operaciones por cuenta de terceros: El banco no solo contaba con elementos indiciarios, sino que sabía, tenía conocimiento cierto y directo de que la actividad normal de Strong consistía en facilitar pagos de importación, pagos al exterior. El banco debió, en consecuencia, exigir como mínimo los documentos justificativos de las presentaciones ejercidas, además de practicar las consiguientes medidas de debida diligencia.
Emisión deficiente del reporte de operaciones sospechosas a la Seprelad: El ROS tuvo lugar luego de iniciadas las tareas de verificación puntual de la Superintendencia de Bancos, pese a que los elementos de sospecha datan de considerable tiempo atrás.
Deficiencias y omisiones en materia de vinculaciones de clientes como una sola unidad de riesgo: Es prudente que en sumario se analicen todos los supuestos de vinculación omitidos, denunciados por el área verificadora, debiendo prestarse especial atención a la presunta vinculación entre American y MH Electrónica, por coincidir una misma persona: Felipe Ramón Duarte Villalba, como apoderado- administrador de la primera y accionista de la segunda, y a la vinculación entre Strong y American, por compartir misma dirección y línea telefónica.
Las presuntas contravenciones advertidas, de comprobarse: a) constituirían faltas a las disposiciones administrativas vigentes en materia de prevención de lavado de dinero bienes y el financiamiento al terrorismo; debiendo por ende aplicarse la sanción que corresponda a la persona jurídica en el caso. Se aclara que aunque la sanción recaiga sobre la persona jurídica, ello no impide que en el sumario se precisen roles y falencias puntuales de los agentes de la entidad.
