Cuestión debatida: Se recurre en apelación y nulidad contra el fallo que se resolvió no hacer lugar a la demanda que por indemnización de daño moral se promoviera alegando la vida tormentosa a la que fue sometida la accionante por parte del demandado durante varios años, señalando que eran de contenido falso tanto la demanda de restitución como la denuncia en sede penal por un supuesto hecho de hurto, donde fue sobreseída. Sin embargo, la formulación de la denuncia no le había generado responsabilidades adicionales para el denunciante, por lo que se confirma la resolución recurrida.
Denuncia. Desestimación
Los antecedentes agregados demuestran que en las resoluciones dictadas en el fuero penal, el juez se limitó a desestimar la denuncia por no constituir hecho punible, absteniéndose de calificarla como falsa o temeraria e imponiendo las costas en el orden causado, lo que indica que la formulación de la denuncia no generó responsabilidades adicionales para el denunciante.
Denuncia. Reparación de perjuicios
La reparación de los perjuicios derivados de una denuncia solo procede cuando quien la efectuó ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable, podría el acusado ser absuelto y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito, y, de no acreditarse las violaciones legales denunciadas ni el absurdo alegado, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria.
Hechos punibles. Reparo civil
La persecución de los hechos punibles subyace el interés de la sociedad, la que se encuentra directamente interesada en la investigación y represión de los delitos penales, y, por tanto, para que el mecanismo reparador previsto en la ley civil pueda ponerse en marcha es menester que el denunciante o querellante actúe con total desaprensión, en forma temeraria e imprudente, entendiéndose que debe responder por el daño causado cuando formula una pretensión que carece de toda probabilidad de que sea acogida.
Costa en el orden causado
Al no formular objeciones al fallo en la jurisdicción penal ni pedir aclaraciones, la actora ha admitido tácitamente que no existió falsedad o temeridad en la denuncia y la aceptación de las costas en el orden causado, refuerza la conclusión.
Indemnización por daños morales
No resulta coherente pretender obtener en sede civil una indemnización por supuestos daños morales causados por una denuncia desestimada, cuando el supuesto ofendido ha consentido la decisión del juez de imponer las costas por su orden que solo podía darse en caso de que la denuncia no fuera falsa o temeraria, por lo que se resuelve confirmar la resolución apelada.
Denuncia. Responsabilidad
La norma del artículo 288 del Código Procesal Penal es clara y no admite tergiversaciones, si el juez en lo penal no halló indicios de falsedad o temeridad en la denuncia, el denunciante no incurre en ningún tipo de responsabilidad, debiendo enfatizarse que el legislador utilizó las palabras “no incurrirá en responsabilidad alguna”, excluyendo toda posibilidad de generar alguna clase de responsabilidad.
Delito de acción penal pública. Obligación de informar
Cualquier ciudadano tiene la obligación de informar al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 del CPP, no pudiendo el cumplimiento de ese deber legal generar una responsabilidad, salvo cuando la denuncia fuera calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa penal, situación no ocurrida para la procedencia de esta demanda indemnizatoria, correspondiendo por tanto confirmar la resolución recurrida.
Restitución de menores. Indemnización por daños y perjuicios. Daño moral
La restitución de sus menores hijos solicitado por parte del demandado –quienes en ese entonces se encontraban en poder de la madre–, sobre este punto es de señalar que está legitimado para reclamar cualquier derecho sobre los menores como padre de los mismos, por ende, no existe culpa ni daño al entablar una demanda de restitución, siendo así, el pedido de indemnización por daños y perjuicios y daño moral no tiene justificación legal. Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial. Primera Sala. 06/05/13. “L. L. F. C. c/ M. E. M. s/ indemnización de daño moral”.
Cuestiones
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la segunda cuestión planteada el magistrado Dr. Óscar Paiva Valdovinos dijo: Que, con el fallo recurrido se resolvió no hacer lugar a la demanda que por indemnización de daño moral promueve la señora L.L.F. contra el señor M. E. M., por los fundamentos expuestos en el exordido.
La parte actora se alza contra la sentencia dictada y fundamenta este recurso. Argumenta distintas razones: Que su parte reclama indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por la vida tormentosa a la que fue sometida por el demandante durante varios años y entre los que se encuentran la amenaza de que haría de su vida un tormento. Alega que, tanto la demanda de restitución como la denuncia en sede penal, donde fue sobreseída, demuestran la culpabilidad y el daño ocasionados por el demandado.
Por su parte, los representantes convencionales del demandado contestan el traslado de la apelante, en donde refutan las argumentaciones de la actora y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.
Para entender la cuestión planteada conviene hacer un breve análisis de los hechos: La señora L.L.F. se presenta a entablar demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral al señor M. E. M., como consecuencia de una demanda en sede penal realizada por el demandado en contra de la actora por un supuesto hecho punible de hurto, según consta en las instrumentales acompañadas por la accionante. En dicha causa penal, la señora fue sobreseída. Asimismo, utiliza como sustento esta acción indemnizatoria, otra demanda iniciada por el señor M. E. M., solicitando la restitución de sus menores hijos.
Con base en estos antecedentes, se itera, la actora promoviendo la presente demanda solicitando una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, señalando que la denuncia era de contenido falso y tenía como objetivo causarle un daño moral, por lo que reclamó en total la suma de G. 500.000.000.
Respecto de la cuestión citada precedentemente, el artículo 286 del Código Procesal Penal dispone: “Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública: 1); 2); 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de este o de la misa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones”.
En todos los casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueren conocidos bajo secreto profesional.
La situación planteada está prevista en el artículo 288 del Código Procesal Penal que dice: “El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas”.
Los antecedentes agregados al expediente, en especial las resoluciones dictadas en el fuero penal, demuestran que el juez se limitó a desestimar la denuncia por no constituir hecho punible, absteniéndose de calificarla como falsa o temeraria e imponiendo las costas en el orden causado, lo que indica que la formulación de la denuncia no generó responsabilidades adicionales para el denunciante.
Que, básicamente, la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia solo procede cuando quien efectuó ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable. El acusado puede ser perfectamente absuelto y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito. De no acreditarse las violaciones legales denunciadas ni el absurdo alegado, deberá rechazarse la pretensión indemnizatoria.
Que en efecto, y en tal sentido, en supuesto como el que nos ocupa, una autorizada doctrina establece que no procede atribuir carácter falso o calumnioso a la denuncia o querella si el querellante o denunciante, en su caso, abrigaban y tenían suficientes y fundados motivos para estimar como verosímil la imputación o lógica la sospecha, o si obraron en defensa de un interés perjudicado y sin saber la falsedad de la imputación. Se establece y se sostiene doctrinariamente: “La falsedad de la imputación debe referirse, para que exista calumnia o acusación calumniosa, a los hechos en sí, y no a la calificación legal de los hechos... Salvo burda equivocación”. (Roberto Pecacha, “Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes”. En dicha obra se enumeran los requisitos a conjugar para que pueda hablarse de acusación calumniosa: “...a) que se haya acreditado la inocencia del acusado, por la correspondiente absolución o sobreseimiento definitivo; b) que haya existido dolo, malicia o intención de dañar, en el denunciante o querellante; c) que el denunciante o querella haya conocido la falsedad de los hechos de que acusaron e imputaron”.
No es ocioso mencionar que en lo que respecta a la persecución de los hechos punibles, subyace el interés de la sociedad, la que se encuentra directamente interesada en la investigación y represión de los delitos penales. Por lo tanto, para que el mecanismo reparador previsto en la ley civil pueda ponerse en marcha, es menester que el denunciante o querellante actúe con total desaprensión, en forma temeraria e imprudente, atendiéndose que debe responder por el daño causado cuando formula una pretensión que carece de toda probabilidad de que sea acogida.
A lo expuesto se agrega que la actora tampoco formuló objeciones al fallo en la jurisdicción penal ni pidió aclaratoria, admitiendo tácitamente que o existió falsedad o temeridad en la denuncia y la aceptación de las costas en el orden causado, refuerza esa conclusión.
Por todo ello no resulta coherente pretender obtener en sede civil una indemnización por supuestos daños morales causados por una denuncia desestimada, cuando el supuesto ofendido ha consentido la decisión del juez de imponer las costas por su orden que solo podía darse en aso de que la denuncia no fuera falsa o temeraria. La norma del artículo 288 del Código Procesal Penal es clara y no admite tergiversaciones. Si el juez en lo penal no halló indicios de falsedad o temeridad en la denuncia, el denunciante no incurre en ningún tipo de responsabilidad, debiendo enfatizarse que el legislador utilizó las palabras “no incurrirá en responsabilidad alguna”, excluyendo toda posibilidad de genera alguna clase de responsabilidad.
Por otra parte, el demandado, como cualquier ciudadano, tenía la obligación de informar al Ministerio Público cualquier hecho que a su criterio constituya un delito de acción penal pública, de conformidad a los dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal, no pudiendo el cumplimiento de ese deber legal generar una responsabilidad, salvo cuando la denuncia fuere calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa penal, situación no ocurrida para la procedencia de esta demanda indemnizatoria.
En el caso de autos, existe un fallo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y si bien la responsabilidad civil puede abarcar un ámbito de mayor o diferente a la responsabilidad penal, en el caso le está vedado al juez apartarse de la norma legal vigente que le indica que el denunciante “no incurre en responsabilidad alguna” salvo las excepciones establecidas en la misma ley, que en el caso no se dan.
En cuanto a los supuestos daños ocasionados por parte del demandado al solicitar la restitución de sus menores hijos –quienes en ese entonces se encontraban en poder de la madre–, sobre este punto es de señalar que el señor M. está legitimado para reclamar cualquier derecho sobre los menores como padre de los mismos, por ende, no existe culpa ni daño al entablar una demanda de restitución como lo pretende hacer valer la actora en esta causa.
Siendo así, el pedido de indemnización por daños y perjuicios y por daño moral no tiene justificación legal, por lo que no resta otra cosa que confirmar la sentencia recurrida por ser lógica y justa. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser soportadas por la apelante perdidosa.
A su turno, los magistrados Marcos Riera Hunter y Juan Carlos Paredes manifestaron que se adhieren al voto del magistrado Óscar Paiva Valdovinos.
