Marito y Giuzzio

El viernes conversamos en “Mesa de Periodistas” por ABC Tv, con Ricardo Preda, abogado de quienes denuncian a la corporación camionera por hechos punibles, sobre la responsabilidad penal que cabe al ministro del Interior y al presidente de la República por incumplimiento de sus deberes de garantizar los derechos al trabajo y al tránsito de los comunes, coartados por los camioneros.

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Algunos políticos y periodistas sostienen que el derecho a manifestarse autoriza a violar derechos al trabajo y al tránsito. Reivindican la ley de la selva, el poder del más fuerte. Están cerca de Stroessner y lejos del Estado de Derecho.

Explicó Ricardo que no hay en el Código Penal una figura específica de “incumplimiento” para estos dos funcionarios. Ambos están sujetos a un régimen especial, el establecido por el Artículo 225 de nuestra Constitución, que dispone que la vía para castigarlos en dicho caso es el juicio político.

Mi punto, sin embargo, es que el presidente y su ministro del Interior están sujetos, como cualquier paraguayo, al marco de convivencia definido por el código Penal y, por tanto, cuando salen de ese marco están sujetos, como cualquiera, a ser penalmente procesados, independientemente de que el proceso quede sujeto a lo que dispone el Artículo 225 de nuestra Constitución.

Ricardo sostiene que lo que eventualmente cabe es imputación por frustración de la persecución penal (artículos 292 y 293 del código Penal).

Pero, a mi modo de ver, el presidente y su ministro están violando, además de sus obligaciones constitucionales y la frustración de la persecución penal, otras que también derivan de definiciones establecidas en el código Penal (CPC):

Omiten “impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible… cuando: 1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y 2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte… tan grave como la producción activa del resultado” (Artículo 15 CPC).

Ayudan “a otro a realizar un hecho antijurídico doloso” (Artículo 31 CPC) como la coacción (arts. 120 y 121), la amenaza (art 122), la privación de libertad (art 124), el daño (art 157), la intervención peligrosa en el tránsito terrestre (art 216), la usurpación de funciones públicas (art 241), la coacción a órganos constitucionales (art 286).

Y, sobre todo, están induciendo a sus subordinados (la Policía) “a la realización de hechos antijurídicos en el ejercicio de sus funciones” (artículo 318 CPC).

El Artículo 238 inciso 2 de nuestra Constitución obliga al presidente a hacer cumplir la Constitución y las leyes, y el Artículo 175 obliga al ministro del Interior a disponer que la Policía prevenga la comisión de hechos punibles.

Es evidente que el presidente y su ministro no cumplen, con respecto a la corporación camionera, esas obligaciones que tienen y que incurren en una aplicación selectiva de la ley, dando impunidad a los camioneros, repitiendo a Stroessner (“a los amigos, todo; a los enemigos, palo; a los demás, la ley”).

evp@abc.com.py

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