Para reclamar indemnización por error judicial ¿el juez civil es incompetente?

Días atrás, impartiendo clase en la Escuela Judicial, un alumno se me acerca al terminar la clase y me pregunta: ¿Vio profesor que el juez en lo Civil no puede condenar por indemnización de daños al Estado por un error judicial porque no es competente?

Tengo que confesar que la pregunta me sorprendió porque era la primera vez que se cuestionaba un tema de esa índole y además porque justamente, en esos días aparecía en las noticias condenas contra el Estado que tenían ese origen, y que, conforme a esa afirmación del alumno, serian sentencias nulas pronunciadas por los jueces porque los que las que la dictaron eran jueces civiles. Es por ello que mi primera respuesta y ante tantas noticas falsas que circulan y además para ver el origen de ella, le dirigí como respuesta otra pregunta, interrogándole: ¿Quién lo dice?

La respuesta fue inmediata: “El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. Manuel Ramírez Candia; salió en el diario UH de ayer domingo”. Esa respuesta no la esperaba atendiendo a los méritos y sapiencia de la persona de quien me decían provenía aquella afirmación que amerito la pregunta y sobre todo a la autoridad que se le daba a aquella afirmación viniendo de dónde provenía, la más alta esfera del derecho en nuestro país.

Por todo el entorno de la cuestión, solo atine a decir prudentemente, que no podría contestar ahora la consulta que el alumno me hacía, sin tener a mano todos los hechos y una vez en posesión de esos datos, tratar de interpretar la cuestión dentro de una cuestión estrictamente de legitimación procesal.

En este punto, considero importante para una evaluación correcta, comenzar a trascribir textualmente el artículo que genera estas reflexiones, por cuanto que de esa manera evitamos en lo posible entrar en errores conceptuales o de frases y palabras que textualmente son quitadas del contexto. En esa labor, el artículo en cuestión venia de haberse publicado la existencia de dos procesos en los que se le condenaba al Estado a indemnizar por errores judiciales, por ello, ante la consulta del periodista expresa:

- Cambiando de tema. En el Jurado dijo que investigaran a jueces que jugaban con la plata del pueblo. ¿Cree que están mal las indemnizaciones por error Judicial?

- Vamos por partes. En primer lugar, el imputado que fue privado de su libertad en forma irregular, ilegal o ilegitima como dice el Código, tiene derecho a ser indemnizado. Pero la determinación de la causal o factor generador de la indemnización y de la cuantía no es competencia de los jueces del fuero Civil, sino de los jueces penales. El juez en lo Penal puede determinar incluso de oficio. No es una posición mía, es la del legislador procesal penal de 1998, porque el derecho a indemnización a favor del imputado esta reglado en los artículos 273 al 278 del Código Procesal Penal. Y ahí determina cuatro factores generadores de responsabilidad indemnizatoria a favor del imputado. Uno, que es de carácter constitucional, que es la sentencia judicial errónea. Dos, las medidas cautelares injustas, como dice el Código Procesal Penal. En tercer lugar, la condena sufrida en exceso, lo cual supone que fue condenado a 10 años ya sufrió siete y después por proceso de revisión, etcétera, se reduce a cinco, con lo cual hay un exceso de dos años. El cuarto caso del que fue procesado, condenado, y estaba cumpliendo condena y, en tercera instancia, por ejemplo, vía casación, se anula todo y se dispone su libertad. Por lo tanto, en esos cuatro casos tiene derecho a ser indemnizado. Ahora, ¿Cuál es el órgano competente? Los jueces penales, los jueces de revisión penal, que lo pueden hacer de oficio. Eso es claro.

- ¿Pero no tendría que ir en contra el juez o el fiscal?

- Bueno, después vamos a determinar. ¿En qué caso puede asumir competencia a los jueces el fuero Civil? Cuando el imputado no está de acuerdo con el monto de la indemnización. En ese caso sí y esta reglado en el Código Procesal Penal. Ahora, la otra cuestión es ¿Quién es el que debe pagar la indemnización? Primero, si es condena judicial errónea, lo paga directamente el Estado. ¿Por qué? Porque así dice la Constitución y también el Código Procesal Penal. En los tres otros casos que cite tienen que pagar el magistrado y también puede ser compartir o extendidos a fiscales, e incluso denunciantes que hayan colaborado para que exista eso. Lo dice el Código Procesal Penal. Ahora, también otro tema que es importante, que cuestione, es el monto de la indemnización. Eso también está previsto en el Código Procesal Penal, que es un día multa por cada día de privación irregular de libertad.

- ¿Y eso se determina sobre lo que ganaba la persona?

- Claro, eso también está previsto en el Código Penal. O sea que, en este caso, primero que no es competencia de los jueces civiles y la determinación de la cuantía está prevista en el Código Procesal Penal. ¿Y quién paga? Esta también arreglado en el Código Procesal Penal. Esa es la cuestión.”

Realizada esta transcripción literal de lo publicado, extractamos algunas afirmaciones trascendentes, como, por ejemplo: “el imputado que fue privado de su libertad en forma irregular, ilegal o ilegitima como dice el Código, tiene derecho a ser indemnizado. Pero la determinación de la causal o factor generador de la indemnización y de la cuantía no es competencia de los jueces del fuero Civil, sino de los jueces penales...” “¿En qué caso puede asumir competencia a los jueces el fuero Civil? Cuando el imputado no está de acuerdo con el monto de la indemnización”…“otro tema que es importante, que cuestione, es el monto de la indemnización. Eso también está previsto en el Código Procesal Penal, que es un día multa por cada día de privación irregular de libertad”.

En forma muy respetuosa, disiento de estas conclusiones que parecerían llevar inexorablemente el caso indemnizatorio al fuero penal y excluir de lo civil de esa tarea. Porque si así fuese, se daría inicio a múltiples problemas de competencia, en este caso específico de indemnizaciones, que, hasta ahora, era indiscutible que las reclamaciones por errores judiciales deberían hacerse en el fuero civil y no en el penal. Y, este problema no sería menor viniendo la opinión de quien viene, siendo nada mas y nada menos que uno de los Ministros de la más alta autoridad jurisdiccional. Cambiar de dirección sobre la competencia de los jueces civiles que hasta hoy era indiscutida, daría cabida a una nueva dirección que no es nada deseable para la seguridad jurídica.

Pero, para tener una base jurídica más sólida y sostenible, pasaremos a transcribir, como lo hicimos con sus observaciones publicadas, las normas del Código Penal citadas en forma expresa por el Dr. Manuel Ramírez Candia, para desde esa perspectiva realizar la crítica constructiva.

El Código Procesal Penal Paraguayo dispone: “Artículo 273.- Revisión. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta.

“Artículo 274.- Determinación. El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta.

Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 275.- Medidas cautelares. También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento”.

Si bien ya en el inicio encontramos que la normativa transcripta adolece de error conceptual, atendiendo a que ella utiliza como sinónimos los términos “multa” por un lado e “indemnización” por el otro, cuando ambas palabras tienen un significado y efectos diferentes, la multa es una sanción punitiva (un castigo) que se paga al Estado por infringir la ley, mientras que la indemnización es una reparación económicadestinada a compensar a la víctima por los daños y perjuicios sufridos. Pero esta cuestión es menor y casi podría quedar dentro del ámbito semántico por lo que su trascendencia no podría hacer variar el fondo de lo que pensamos, consecuentemente solo mencionamos esa incoherencia para no dejarla pasar.

Dejando de lado esta observación, entremos seguidamente, como primer punto, a analizar la normativa pertinente y citada expresamente por el Dr. Ramírez Candia, el “Artículo 273. En el cual se contempla la situación de la “revisión” de una sentencia o resolución judicial, pero no trata de un eventual caso, que, sin una decisión judicial, el afectado o dañado haya estado privado de su libertad en forma injusta o errónea. Pero, tratando de configurar una suerte de interpretación a la norma, podríamos admitir que ella se refiere a todos los casos de errores judiciales materializados en la privación de libertad. Pero esta sería una interpretación extensiva, muchas veces resistida en el ámbito penal.

“El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial”, dice la norma. Y aparece en este segmento dos cuestiones muy importantes: en materia de errores judiciales, aparece el Estado como el principal responsable, no como obligado subsidiario que menciona la ley para otros casos en que una persona es dañada por un proceso penal.

La segunda cuestión, muy importante para el caso específicos al cual nos estamos refiriendo, es que la norma utiliza la palabra “podrá”, que nos indica que es una cuestión no obligatoria del Juez sino por el contrario es una facultad que tiene para extender la solidaridad a otras personas y no solo al Estado. Mirado desde esta perspectiva, y siguiendo con la normativa al respecto, el Artículo 274 dispone que “El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta”, pero fijémonos en su redacción, dado que surge que el hecho que no fije una suma indemnizatoria, como no tiene una sanción por esa omisión, no puede invalidar su sentencia ni la norma otorga algún otro castigo por la falta.

Al contrario, sigue la redacción del Artículo 274 diciendo que para el eventual caso que el Juez haya fijado un monto indemnizatorio, “Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil”. No puede existir duda de esta redacción, que, al afectado le asiste el derecho de aceptar o no esa suma fijada como indemnización, si no la acepta, la reclamación DEBE HACERSE ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES.

No sabemos si en los casos a los que se refería el Ministro, en la esfera penal se fijó o no la indemnización, pero, desde el momento en que el afectado recurrió ante el fuero civil para reclamar indemnización, lo estaba haciendo o porque no se había fijado o en su caso, si se fijó, el mismo no estaba de acuerdo con lo fijado, por ende, tenía el derecho de recurrir a un Juez civil peticionando la reparación del daño.

Concluyo esta breve exposición en la que brindo mi interpretación particular de la ley afirmando la existencia de competencia del fuero civil y no la del fuero penal en la fijación indemnizatoria por errores judiciales.