Ese objetivo lo lograría solo si contara con la complicidad del Gobierno brasileño, que ya anticipó en varias oportunidades que no acompañaría la idea de esquilmar las billeteras de los ciudadanos paraguayos y brasileños.
Por el contrario, la reducción de la tarifa de Itaipú será para el directo beneficio del ciudadano en general y de la producción paraguaya en particular.
En tanto que, si se la mantuviese alta artificialmente, será solo para abultar los irregulares gastos socioambientales, que será para la delicia de la casta política que desea manotearlo desenfrenadamente.
Si el Gobierno paraguayo desea recaudar más fondos desde las binacionales, al menos debería procurarlo utilizando medios más éticos e idóneos que la simple imposición de precios por la fuerza estatal. RR.EE. ya debió haber iniciado la exploración de las alternativas legítimas, como las provenientes del mercado competitivo, hace décadas atrás.
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Pero hasta la fecha, solo se dedicó a hacerla fácil, llevar adelante planes basados en la aplicación de tarifas políticas coactivas, ajenas al libre juego del mercado.
La frágil estrategia negociadora de RR.EE. está basada en un autoengaño. Se sustenta en la supuesta obligación de cesión de la electricidad excedente del Paraguay en Itaipú. Aseguran, sin ningún sustento, que no podemos venderla sino solo cederla y recibir una compensación.
Pero esta lamentable mala interpretación del artículo XIII del Tratado se desprende de la figura del “derecho de adquisición preferente”, que en realidad no es otra cosa más que la facultad que tiene su titular de adquirir en forma preferente, pero igualando el precio y las condiciones que surjan de una subasta competitiva.
Desafío público a Relaciones Exteriores

En referencia a este tema, el martes pasado, durante el programa Factor Clave, conducido por la periodista Gladys Benítez, he lanzado un desafío público a los funcionarios de RR.EE. y/o sus asesores, para que demuestren públicamente a la ciudadanía paraguaya cuál es la doctrina jurídica que los avala para interpretar la figura del “derecho de adquisición preferente” de tal modo que implicaría una prohibición para la venta del excedente paraguayo.
En el programa aludido, demostré que, mediante solamente tres artículos del propio Tratado se puede concluir que la cesión es opcional, permitiéndole al Paraguay venderlo en su territorio, inclusive a terceros países, bastándole invitar al Brasil para que iguale la mejor oferta de la subasta.
El primer artículo es el II.5 del Anexo C, que indica: “Cuando una entidad DECIDA no utilizar … PODRÁ autorizar a la ITAIPÚ a ceder a las otras entidades…”. En mayúsculas las palabras que denotan características de voluntariedad y discrecionalidad para la acción de ceder o no.
El segundo es el IV.4 del mismo anexo: “Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.5, …, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada”. Se remarca la frase en la que se corrobora la opción de la cesión.
Si Paraguay decidiera no ceder, se estaría ante la no verificación de la hipótesis del II.5. Además, este artículo señala que, si Paraguay decidiera no ceder, se debe hacer cargo de la cuenta de electricidad. Razonable y normal.
El tercer artículo es el XIII del Tratado que dice: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.
Como mencioné antes, el concepto mal interpretado desde hace 49 años es el derecho de adquisición preferente que, como se detalló suficientemente en el programa “Factor Clave”, no es otra cosa que la facultad que tiene su titular de adquirir en forma preferente una cosa que va a ser enajenada a un tercero, pagando su precio y con las mismas condiciones.
Aunque los asesores de RR.EE. tengan deseos e intenciones de aceptar el desafío, dada la escasez de mínimos argumentos jurídicos válidos en favor de su tesis, me animo a vaticinar que se mantendrán en un prudente pero vergonzoso silencio.
Doctrina
¿Cuál es la doctrina jurídica para interpretar el “derecho de adquisición preferente” que implicaría una prohibición para la venta del excedente paraguayo?
49 años
El concepto del derecho de adquisición preferente se viene malinterpretando desde hace 49 años, en relación a la energía no utilizada por el otro país.
