Una visión del encubrimiento de bienes

Ciertamente, la interacción con el fenómeno jurídico del “encubrimiento” de bienes se asoma a partir de los cuerpos dispositivos que potencian su anexión a fin de prever sucesos que debilitan al orden económico legal, y ante ello, se busca lograr una adecuación dispositiva, pues, la idea se asume en el indudable interés por sancionar la conducta “intencional” dentro de la esencia (delictual), es decir, a sabiendas de que los bienes son el producto de delitos precedentes.

Así, se tiene que (precisamente) en la Convención de las Naciones Unidas se ha instalado por término de tipificación, el reconocimiento al injusto por acciones contempladas en el artículo 23° de la disposición consagrada; en tal sentido, se ponderan las modalidades de “encubrimiento”, entendiéndose al suceso gestado (sin que el autor haya participado en las acciones delictivas) “originales” y/o se trate de la retención continua de bienes, bajo valoración cognitiva de que se trata del “producto” de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Por consiguiente, la normatividad (indicada) busca incidir en la legislación interna de los Estados parte, mediando aprecio desde las marcadas conductas de soborno, el peculado, la apropiación indebida, el enriquecimiento ilícito y el encubrimiento, con el objeto central de determinar la responsabilidad de personas físicas/jurídicas por las acciones corruptas.

Ahora bien, existen legislaciones que han introducido el debate en cuestión, pero con distintas denominaciones, como ser la “receptación” como blanqueo de capitales, al tiempo de inferir sobre la determinación de cualquier agente, quien, bajo ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un injusto penal contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que “no haya intervenido” ni como autor ni como cómplice, proceda a colaborar con los sujetos responsables del hecho precedente, para que estos últimos puedan disfrutar de los efectos del activo irregular.

De igual forma, se han establecido lineamientos en ciertos países, para establecer la punibilidad de conductas ocasionadas por agentes que adquieran, posean, utilicen, conviertan, o transmitan bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

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Dicho lo anterior, la asignación de la sanción se agrava cuando los “bienes” tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes o hechos de corrupción. Lo relevante es que la ocultación o “encubrimiento” posee un mismo sentido delictual, puesto que procura hacer desaparecer la verdadera naturaleza del activo, su origen, su ubicación, su destino y su movimiento, lo que a su vez, puede perpetrarse por imprudencia grave.

Por otro lado, también se adecua al que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un injusto penal. Mientras que, lo irregular se extiende al (agente) que interviene en la “inversión”, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, entre otros delitos fuentes.

No obstante, hemos de dimensionar una teoría que expone criterios entre el encubrimiento y el lavado de activos, pues se menciona que el “primero” consiste en un delito autónomo, aún cuando el mismo presupone la existencia de un delito previo anterior a su comisión, por lo que el agente actúa sin concierto previo, y conociendo el delito precedente, pero opta por el favorecimiento como por la receptación que son dos formas típicas de encubrimiento. Por tanto, se dice que el lavado de activos comprende un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita; es decir, el lavado está dirigido a “encubrir” y ocultar el origen ilícito de los bienes, lo cual permite asemejarlo con el encubrimiento o entenderlo como una forma de este.

Entretanto, se ha advertido desde la Convención de Viena, así como, conforme a ciertos reglamentos internacionales, que el tipo de encubrimiento podría ser uno tradicional en una postura clásica por vislumbrar el aporte del agente que sin concierto previo a la perpetración, posee un objetivo clave de blanqueo de capitales. Por consiguiente, la conducta se extiende a toda “intervención” en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes del beneficio económico obtenido del injusto primario.

Por todo ello, vemos que se ha potenciado el alcance de la “Convención” de la ONU, para prevenir y prohibir todo tipo de conducta irregular contra el orden económico, así como aquellas que constituyen el núcleo central de los actos de corrupción. Así, dentro de las modalidades injustas, encontramos (a su vez) la figura de “Obstrucción de la Justicia”, pues bien, el sistema judicial busca establecer que ninguno de los hechos y agentes que se relacionen con actos de corrupción puedan quedarse al margen de la persecución y punición por parte de los órganos juzgadores.

Acciones corruptas

El soborno, peculado, apropiación indebida; enriquecimiento ilícito y encubrimiento de responsabilidad de personas físicas y jurídicas por acciones corruptas.

Sanción se agrava

Asignación de sanción se agrava cuando los “bienes” tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes o corrupción.

(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho Universidad Nacional de Rosario - Argentina (UNR). Doctor en Ciencias Jurídicas UNA. Posdoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP