Hay que aclarar, sin embargo, que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica no hace referencia a qué delitos deberían ser regulados por este proceso y que la mayoría de los países lo han reservado para los delitos contra el honor como calumnias, injurias, etc.
El artículo 17 CPP contiene un extenso catálogo de hechos punibles que deberán ser atendidos en un procedimiento especial llamado de acción penal privada, a cargo de un acusador particular.
El catálogo incluye hechos punibles como el maltrato físico, la lesión, lesión culposa, la amenaza, el daño, violación de domicilio.
El fundamento se encuentra en la exposición de motivos del CPP que invoca una fidelidad a la filosofía general del anteproyecto de abrir las puertas a la participación de las víctimas.
Mi exposición se referirá a las consecuencias negativas para el igualitario acceso a la justicia que este tipo de procesos ocasiona con el aditamento de otras disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal paraguayo que constituyen verdaderos obstáculos para la persecución penal.
El régimen de la acción penal privada es de gran envergadura no solo como una valoración abstracta de la repercusión que tiene la organización del proceso penal en un Estado de Derecho, sino que afecta directamente la percepción que el ciudadano tiene respecto a la eficacia del Estado para resolver sus conflictos, y esto se da por aquello que expresa Maier: “El proceso penal como ningún otro se siente a flor de piel”; la famosa cita de Beling es aquí aplicable: “El derecho penal no le toca al delincuente un solo pelo”, el que se entiende con el hombre real de carne y hueso es el derecho procesal penal.
El principio de la persecución penal a cargo del Estado obliga a este a intervenir persiguiendo penalmente, siempre que llegue a su conocimiento la sospecha respecto a la existencia de un hecho punible, inclusive en contra de la voluntad de la supuesta víctima.
Sin embargo, este principio, por un lado, se encuentra limitado en los hechos punibles que requieren de la instancia de la víctima para su persecución y, por el otro lado, encuentra su excepción en los hechos punibles regulados por el procedimiento especial previsto para la acción penal privada.
Ahora bien, para cumplir con su cometido de ejercer la persecución penal y en base al principio de división de poderes, entiéndase funciones, la Constitución Nacional de la República del Paraguay adoptando el principio acusatorio, ha encargado al Ministerio Público la persecución penal de los hechos punibles.
De lo que sigue, normalmente el monopolio de la acusación se le atribuye al Ministerio Público, la única excepción la constituyen los hechos punibles cuyo juzgamiento se rige por el procedimiento previsto para la acción penal privada.
Junto al principio acusatorio y como complemento de este se encuentra el principio de legalidad procesal, que obliga al Ministerio Público, en primer lugar, a investigar ante la sospecha acerca de la existencia de un hecho punible del que haya tenido conocimiento y lo obliga además a formular acusación cuando luego de la investigación encuentre fundamento serio respecto a esta sospecha.
El principio de legalidad procesal es un complemento indispensable del principio acusatorio puesto que mediante él se asegura que el Ministerio Público investigue todos los sucesos que lleguen a su conocimiento, es decir, sin más consideraciones y limitado solamente a que materialmente existan circunstancias fácticas concretas que fundamenten la sospecha acerca de la existencia de uno o varios hechos punibles.
La finalidad del principio de legalidad procesal es garantizar el Estado de Derecho, la seguridad jurídica y también la igualdad en el acceso a la justicia, puesto que no puede dejarse a cargo de los órganos de la persecución penal la decisión de en qué casos intervenir penalmente y en qué casos no hacerlo.
La obligación de investigar garantiza además que únicamente luego de la averiguación respecto a la sospecha inicial el Ministerio Público pueda decidir acerca de si se dan los presupuestos para la acusación.
En consecuencia el Ministerio Público y su auxiliar la Policía Nacional están obligados a investigar todos los hechos respecto a los cuales hayan tenido conocimiento y que puedan fundamentar la sospecha acerca de un hecho punible, lo que implica que aunque la sospecha inicial pueda referirse a un hecho que luego resulta punible según el catálogo descrito en la acción penal privada, existe el deber de iniciar la investigación y asegurar los medios de prueba.
La no intervención por parte del Ministerio Público es punible según los artículos 292 con 15 CP Frustración de la persecución penal por omisión.
Ahora bien, la obligación de acusar por parte del Ministerio Público como consecuencia del principio de legalidad procesal encuentra varias excepciones en el principio de oportunidad, según el cual los procedimientos penales pueden ser sobreseídos a pesar de darse la sospecha seria respecto a todos los presupuestos de la punibilidad.
El principio de legalidad procesal se encuentra recogido en el artículo 18 del Código Procesal Penal paraguayo, que establece la obligación del Ministerio Público de promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su cocimiento siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos y admite a su vez la aplicación de criterios de oportunidad.
La misma disposición se encuentra en el artículo 68 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: “Al Ministerio Público le está confiado el ejercicio de la persecución penal en los hechos punibles perseguibles de oficio”.
Y también en el parágrafo 152 de la Ordenanza Procesal Penal alemana, “Para el ejercicio de la acción pública se designa a la fiscalía. Está obligada, en tanto que no haya sido determinada otra cosa legalmente, a proceder judicialmente debido a todos los delitos perseguibles, en tanto que tengan cabida suficientes puntos de apoyo reales”.
Correctamente entendido el principio de legalidad procesal conlleva para el Ministerio Público y su auxiliar la Policía Nacional una obligación irrestricta de investigar ante la noticia criminis.
La decisión del Ministerio Público de acusar o solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento en base al principio de oportunidad, solo puede darse luego de la investigación previa.
Y desde luego la Policía Nacional no tiene facultad alguna para decidir sobre la aplicación de criterios de oportunidad.
Es por ello que la obligación de promover la acción penal limitada a los hechos punibles de acción penal publica, no debe interpretarse de la manera que la obligación de investigar por parte del Ministerio Público se refiera exclusivamente a los hechos punibles de acción penal pública.
El artículo 52 CPP paraguayo establece la función del Ministerio Público de “dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública” y el artículo 315 CPP paraguayo que regula la investigación fiscal “instaura la obligación de promover y dirigir la investigación referida al conocimiento sobre un supuesto hecho punible”.
Lo que aclara suficientemente que la obligación de investigar por parte del Ministerio Público así como sus auxiliares, principalmente la Policía Nacional, se refiere a toda sospecha respecto a hechos punibles que lleguen a su conocimiento.
Por eso es fundamental no confundir los principios, la excepción que constituye la acción penal privada al principio de acusación, no es oponible al principio de legalidad procesal, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar ante la noticia criminis, para luego poder decidir si corresponde ejercer la acción penal pública o no. Si corresponde la acción penal pública entonces puede requerir la aplicación del principio de oportunidad.
Si no corresponde la acción penal publica por tratarse de un hecho punible de acción penal privada, entonces debe informar al particular para que él mismo la ejerza de considerarlo conveniente a sus intereses.
Sin embargo, el artículo 279 CPP paraguayo, que establece la finalidad de la etapa preparatoria, dispone que el Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de los hechos punibles de acción penal pública.
De lo que se colige que la etapa preparatoria no está prevista para hechos punibles de acción privada y con respecto a ellos ni siquiera surge para el Ministerio Público la obligación de investigar.
Así lo ha entendido el legislador según se desprende de la exposición de motivos del anteproyecto del CPP, cuando afirma: “Básicamente el procedimiento de acción privada comienza directamente en el juicio oral y público… Sin embargo existe una etapa previa que puede servir para la conciliación... o puede ser utilizado para lograr algún auxilio judicial (por ejemplo, averiguación del nombre real tras el seudónimo, averiguación de domicilios, etc.)1.
El mismo pensamiento está plasmado en la exposición de motivos del anteproyecto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: “El juicio por delito de acción privada es idéntico al común, en principio. Aquí desaparece la instrucción preliminar, pues el procedimiento preparatorio queda a cargo de la persona privada, quien, si precisa auxilio judicial…, puede abrir una pequeña investigación previa… El juicio al que se reduce todo el procedimiento posee las mismas características que el común...”.
Entonces, tal y como ha sido dispuesto en el artículo 279 CPP, la obligación de investigar por parte del Estado, representado por el Ministerio Público así como sus auxiliares, principalmente la Policía Nacional, solo se da respecto a hechos punibles de acción penal pública.
Al respecto, en la exposición de motivos del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, se afirma que “La noticia acerca de un comportamiento delictivo genera, por regla (excepción hechos precisamente, de los delitos de acción privada, sin instrucción) la necesidad de una investigación”
Esta deficitaria concepción del principio de legalidad procesal, afecta a la obligación del Estado de intervenir ante cualquier noticia criminis, con la consecuencia lógica que sin investigación previa, no se puede establecer si se dan los presupuestos de hechos punibles que deben ser regulados según el procedimiento previsto para la acción penal privada o la acción penal pública.
Respecto precisamente a la intervención policial previa, el artículo 296 CPP paraguayo, establece que los funcionarios y agentes de la Policía Nacional intervendrán cuando tengan noticia de un hecho punible de acción pública.
Se pretende entonces, que se establezca de antemano y con el único dato de la noticia criminis, si el o los hechos que han llegado a conocimiento de la Policía Nacional constituyen o no hechos punibles de acción penal pública.
Huelga decir que no es tarea de la Policía Nacional realizar un análisis de subsunción respecto de tipos penales.
Estas disposiciones afectan derechos fundamentales puesto que resultan en el incumplimiento por parte del Estado de la función asumida de perseguir los hechos punibles.
Vale decir, respecto al principio de legalidad procesal como complemento del principio acusatorio deben ser claramente diferenciados dos aspectos: primero la obligación del Estado de investigar ante la noticia criminis para poder determinar si los hechos son punibles.
Y solamente luego de esta intervención, se podrá establecer si la sospecha respecto a los hechos investigados acerca de los cuales se ha tenido conocimiento debe ser resuelta en un proceso de acción penal privada o si se tratan de hechos punibles de acción penal publica.
Dicho de otro modo, sin una investigación por parte del órgano de la persecución penal, vale decir, el Ministerio Público y su auxiliar la Policía Nacional no puede establecerse si corresponde al Ministerio Público o al particular ejercer la acción penal, puesto que en primer lugar deben constatarse las circunstancias fácticas que fundamentan la sospecha respecto a los presupuestos de la punibilidad del hecho.
A diferencia del CPP paraguayo, esto está claramente establecido en el parágrafo 160 de la Ordenanza Procesal alemana que dice: “Tan pronto como la fiscalía tenga conocimiento de la sospecha de un delito mediante una denuncia o de otra forma, debe investigar las circunstancias para decidir si debe interponer la acción pública o no”.
La correcta valoración respecto de la implicancia de estos preceptos legales es fundamental, puesto que la errónea concepción que el Ministerio Público y la Policía Nacional solo están obligados a investigar hechos punibles de acción penal pública se convierte en un obstáculo para el acceso a la justicia.
Con el título acciones que nacen de los hechos punibles, el CPP paraguayo establece en su artículo 14 que la acción penal será pública o privada.
Sin embargo, como lo expresa Claría Olmedo: “El Estado es el titular del poder de acción penal, sin perjuicio que en el derecho positivo vigente se conserven aun facultades de tipo liberal individualista para el ejercicio de la acción penal (la llamada acción privada penal). Pero no debe confundirse el poder de acción con las atribuciones otorgadas para su ejercicio”.
En este mismo sentido manifiesta Jauchen: “la llamada acción penal pública y la acción privada difieren en lo substancial en cuanto a su ejercicio, pudiendo afirmarse que la acción penal siempre es publica, regulada por el Estado y de naturaleza procesal, siendo otorgado su ejercicio al Ministerio Público Fiscal o a los particulares según el régimen procesal que se trate”.
Según lo dispuesto en el citado artículo 17 CPP, la decisión del legislador paraguayo ha sido precisamente la de formular un procedimiento especial llamado de acción penal privada, a cargo de un particular.
El fundamento se encuentra en la exposición de motivos del CPP que invoca una fidelidad a la filosofía general del anteproyecto de abrir las puertas a la participación de las víctimas.
Pero esta decisión legislativa fue más allá, ya que no solo establece una excepción al monopolio de la acusación que se le atribuye al Ministerio Público sino que dispone además que en este tipo de procesos la intervención le está completamente vedada.
Según la citada disposición, en estos casos, sólo se procederá a través de querella de la víctima o su representante legal, conforme al procedimiento especialmente regulado en el libro II, título III, artículos 422 y sgtes. CPP.
Entonces, ante la sospecha que los hechos acaecidos son punibles según alguno o algunos de los tipos legales previstos en el catálogo del artículo 17 CPP, existirá un obstáculo legal que impide la intervención del Ministerio Público en procesos destinados a la dilucidación de los mismos.
Si no corresponde la acción penal pública por tratarse de un hecho punible de acción penal privada, entonces debe informar al particular para que él mismo la ejerza.
La decisión de acusar o solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento en base al principio de oportunidad, solo puede darse luego de la investigación previa.
*Fiscala de Delitos Económicos y Anticorrupción.