Familia de Sonia pide ratificar pena a Trotte

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La confirmación de la condena de 30 años de cárcel, más otros diez como medidas de seguridad para Adolfo Trotte, fue solicitada a la Cámara de Apelaciones por el abogado Juan Kohn Gallardo, representante legal de la familia de Sonia Vera, a quien el exbarrabrava la mató el 3 de julio de 2011. La querella adhesiva contestó la apelación del abogado Secundino Méndez, quien asumió la defensa de Trotte para recurrir la dura sentencia dictada por los jueces Dina Marchuk, Oscar Rodríguez Masi y Julio César Granada. Kohn Gallardo dividió en cinco puntos la contestación sobre este sonado caso, los cuales resumimos en este artículo.

El primer punto es el de la violación de derechos humanos.

El apelante refirió extensamente las normas vigentes en nuestro país en materia de derechos humanos, contenidas en pactos y convenios internacionales que fueron ratificados por nuestro país; sin embargo, no hace una conexión real y efectiva entre su exposición, lo que realmente se vulneró, y de qué manera se materializa esa vulneración en la resolución que se recurre en alzada.

La exposición del recurrente no debió haberse limitado en recordarnos cuáles son los derechos fundamentales de las personas que restringen el poder punitivo del Estado, sino por sobre todo, debería haber señalado en qué consistió concretamente la violación de derechos humanos en que incurrió el Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral y público, y de qué manera se percibe en la sentencia recurrida esa vulneración de derechos fundamentales del condenado, para así entender la rectificación que espera en Alzada.

2. De falta de fundamentación de la sentencia (motivación), fundamentación deficiente y contradictoria en sus tres aspectos, fundamentación de hechos, derecho y pena

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En lo que refiere a la fundamentación de la sentencia recurrida, el apelante hace cita de una vasta doctrina sobre lo que es la motivación en cuanto a la determinación del hecho, del derecho aplicable y de la pena a ser impuesta.

Sin embargo, pese a los extendidos fundamentos dogmáticos citados por el recurrente, una vez más omite explicar en qué consistieron los errores u omisiones en que incurriera el Tribunal de Mérito al momento de dictar sentencia. Es sabido que la mera cita doctrinaria y dogmática no constituye fundamentación suficiente para sostener una pretensión, es necesario que el apelante señale exactamente cuál es el vicio de la sentencia, qué decisión es la que no está fundada, cuál fue el error en concreto incurrido por el tribunal que le llevó a una contradictoria determinación del hecho debatido, y proponer así la solución jurídica correcta.

En lo sustancial, se infiere que la defensa técnica del condenado manifestó que la sentencia recurrida adolece de fundamentación suficiente, que no fue realizado por los jueces de sentencia, por lo que no podemos conocer la manera en que llegaron a la conclusión hoy conocida, cual es la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 057 del 24 de abril de 2013.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida se puede observar bajo el subtítulo “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, lo que el apelante dice no encontrar. En dicho apartado, puede colegirse el valor y la estimación que el tribunal de mérito realizó de las probanzas producidas durante el contradictorio, la manera en que se llegó unánimemente a la decisión que hoy es recurrida por vía de recurso de apelación especial.

En lo atinente a la determinación del hecho, conforme a todas las pruebas que legalmente fueron producidas en juicio, y de acuerdo con la logicidad y legalidad que debe guardar toda resolución judicial para su validez, el tribunal de sentencia por unanimidad, llegó a la certeza positiva de que el hecho se produjo tal como lo relató el Ministerio Público en sus alegatos finales.

En cuanto al derecho aplicable, el tribunal de sentencia, una vez que tuvo comprobada la existencia del hecho producido y la manera en que ocurrió, subsumió correctamente la conducta de ADOLFO MANUEL TROTTE HAITTER en lo que establece el código penal en su artículo 105 inciso 1° y las agravantes contenidas en el inciso 2° numerales 1, 3 y 44, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3440/08, basados en las probanzas producidas en juicio oral, ya que conforme la convicción arribada por el tribunal de mérito, la víctima era esposa del condenado (primer agravante), que la sometió a dolores físicos y psíquicos innecesarios (segundo agravante), y que el mismo actuó en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima (tercer agravante).

Con relación a la fundamentación de la medición de la pena, una vez más el recurrente hace referencia a argumentaciones dogmáticas sin señalar puntualmente dónde se encuentra la carencia argumentativa, o el error en su defecto, ni tampoco señala cuál debió ser el análisis que el a-quo tuvo que realizar para una correcta aplicación del artículo 65 del código penal y cuál hubiera sido –conforme a la correcta aplicación que planteara– la pena privativa de libertad a ser aplicada. Esta práctica argumentativa aparente se da en todo el escrito de interposición.

3- Fundamentación contradictoria e inobservancia a las reglas de la sana crítica

Se debe rechazar la argumentación del apelante, atinente a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica y ausencia de valoración de material probatorio determinante por parte del Tribunal de Mérito, por carecer de veracidad y de sustento real, ya que tampoco señaló en su escrito de interposición, cuál fue la inobservancia o error en la apreciación de las probanzas conforme a las reglas lógicas, de la psicología y de la experiencia humana, que son las que construyen la tan denominada “sana crítica”.

4- Inaplicabilidad de la imposición de las medidas de seguridad por su falta de sustento legal y fundamentación

En el escrito recursivo, luego de trascribir la parte de la sentencia recurrida en su parte referente al decisorio de imponer medidas de seguridad al condenado Adolfo Manuel Trotte Haitter, y copiar in extenso el voto en disidencia del miembro del tribunal de sentencia Abg. Óscar Rodríguez Masi, como argumentación a su pretensión no hace otra cosa que ilustrarnos la discusión doctrinaria que existe en cuanto a la figura jurídica en cuestión, y decir que la aplicación de tal instituto a su actual defendido no está fundada.

Refiere el apelante que el tribunal aplicó las medidas de seguridad al condenado sin tener en cuenta que las mismas son de carácter inconstitucional, sin embargo, se olvida que existen precedentes en cuanto a la viabilidad y vigencia de las mismas, que fueron aplicadas ya con anterioridad a otros condenados, habiéndose ratificado en alzada su procedencia y sin que exista un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre su inconstitucionalidad, siendo que la máxima instancia judicial es la única competente en entender sobre cuestiones de constitucionalidad, tanto material como formal.

5- Sentencia basada en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas legales

El último punto expuesto en el escrito de interposición del presente recurso, es por demás improcedente, ya que alude a la introducción de una supuesta “prueba indebida por su lectura y apoyarse en ella como prueba en contra de mi defendido es absolutamente ilegal…” y que acarrearía la nulidad de todo el juicio.

En esta etapa del proceso, en donde solo queda el control jerárquico de logicidad y legalidad de la sentencia, no puede pretenderse estudiar la legalidad o no de una prueba que fue introducida y producida en el contradictorio, ya que la etapa procesal en donde corresponde verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas a producirse en juicio, es la etapa intermedia a través de la audiencia preliminar.

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