En estos días se dieron eventos que son de público conocimiento, en los que se debate a nivel periodístico y social el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, y su censura por parte de los legisladores de ambas Cámaras del Congreso.
Estos derechos constitucionales son los reconocidos en el Art. 28 “Del Derecho a informarse” y en el Art. 40 “Del Derecho a peticionar a las Autoridades”. El hecho concreto, que se funda en ambas normas, es el pedido de informe sobre la nómina de empleados públicos nombrados y contratados que se encuentran desempeñando funciones en el Congreso, con sus respectivas remuneraciones.
Las autoridades legislativas reaccionaron en principio negativamente a la petición –realizada esta con absoluta legitimidad– alegando, entre otras cosas, el derecho a la intimidad de los funcionarios, reconocido en el Art. 33 de la Constitución; y la falta de reglamentación del Art. 28 a través de una ley.
Los hechos concretos descriptos y sus fundamentos constitucionales merecen una tarea interpretativa que combina las dos partes en las que se divide nuestra Carta Magna.
En la primera, se sistematizan los derechos, deberes y garantías de todos los ciudadanos; y en la segunda el ordenamiento político de la República.
La Constitución de un Estado condensa en su contenido los valores e ideales del pueblo soberano, más los deberes y atribuciones de sus representantes, para llevar adelante actos tendientes al cumplimiento efectivo de derechos fundamentales que sustenten al constitucionalismo moderno.
1. Del derecho a informarse y de petición a las autoridades.
Tomemos en primer término el art. 28 de la Constitución: “DEL DERECHO A INFORMARSE” Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
La información constituye un derecho fundamental que consiste en obtener de forma lícita el acceso a documentos de interés público o general, y que opera en dos momentos: El registro y su divulgación.
El primero se produce a través de la recolección, almacenamiento y procesamiento de datos; y el segundo por medio de su publicación a través de los medios masivos de comunicación como ser la prensa escrita, radial, televisiva; los trabajos de investigación; los pedidos de informes de carácter público o privado, etc. En cualquiera de los casos, para que la difusión sea legítima, debe ser certera, diligente y objetiva; y en tal sentido la Constitución consagra que la ley establecerá los procedimientos para que el acceso a la información de fuente pública sea EFECTIVA, es decir, que sea accesible, sin restricciones.
El art. 40 de la Constitución reconoce: “EL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES”: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Sujetos: a) Activos: Las personas. El alcance que la norma constitucional otorga a los titulares de este derecho es amplio, pues se refiere a cualquier habitante, sin ningún tipo de distinción o discriminación; b) Pasivos: Las autoridades. ¿A quiénes se refiere el presente artículo? A las definidas en la segunda parte de la Constitución, sin excepción, ya sea de la Administración Central (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, y sus dependencias), o de la Descentralizada (Gobernaciones, Municipalidades, etc.).
Procedimiento: la petición como derecho se puede ejercer en forma particular o colectiva, por escrito y “sin requisitos especiales”. Garantiza que el trámite, desde el principio esté desprovisto de toda formalidad, y por ende, esa gestión deberá ser sumaria para el otorgamiento de una respuesta, según la ley.
Negativa: En su última parte la norma afirma que se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. Haciendo un repaso exhaustivo de la legislación reglamentaria de la Constitución, vemos que no existe una ley vigente que reglamente el procedimiento del deber de las autoridades para responder a las peticiones.
Cuando no se responda en el plazo legalmente establecido (según el art. 40), la Constitución expresa que el silencio será tomado como una denegación del pedido. Aquí la negativa no puede entenderse como sinónimo de prohibición; en todo caso implicaría un supuesto caso de censura u obstrucción al ejercicio de un derecho fundamental.
2. Art. 33 Del Derecho a la intimidad y la Ley que reglamenta la información privada.
El Poder Legislativo y sus funcionarios aducen a su favor el derecho a la intimidad del art. 33 de la Constitución, más la Ley 1682/01 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO” y que fuera modificada, ampliada y derogada parcialmente por la Ley 1969/02.
El art. 33 de la Ley Suprema dice: DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen de las personas”.
Ámbito: la norma se refiere a la intimidad personal, familiar y el respeto a la vida privada. ¿Cuál es el alcance de esta intimidad inviolable? Toda persona desarrolla su conducta en diferentes ámbitos cotidianamente, con diferentes roles, ya sea como integrante de una familia, de un trabajo, en la educación, en la salud, en lo profesional o en actividades sociales y culturales; y en todos ellos le ampara el derecho a la intimidad, es decir, no podrá ser divulgada, sin su autorización, ninguna información sobre su imagen y sus relaciones interpersonales.
Protección: Siempre que todas estas actividades se encuadren dentro de lo permitido por las leyes, representan un derecho y una responsabilidad personalísimos, por lo tanto no son competencia de la autoridad, en el sentido de que no debe inmiscuirse en aquellas por medio de investigaciones o difusión de información alguna al respecto, en defensa de la dignidad e imagen de los ciudadanos.
Por su parte, y en concordancia con el artículo constitucional comentado, aparece la Ley 1682, que en su Art 1° expresa lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar”.
El art. 2º, expresamente, y de conformidad con el Art. 28 de la Constitución Nacional declara: .”.. LAS FUENTES PÚBLICAS DE INFORMACIÓN SON LIBRES PARA TODOS, TODA PERSONA TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS DATOS QUE SE ENCUENTREN ASENTADOS EN LOS REGISTROS PÚBLICOS...”
En el art. 5º de esta misma ley se enumeran los casos en que solamente podrán ser publicados o difundidos aquellos datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras; ellos son: a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre sus obligaciones no reclamadas judicialmente; b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas y c) Cuando consten en las fuentes públicas de información.
La petición de información formulada ante el Congreso no hace relación a obligaciones no reclamadas judicialmente, sino que se refiere expresamente a la nómina de funcionarios nombrados y contratados con sus respectivas remuneraciones. El objeto de la petición se halla asentado en los registros del departamento de Talento Humano del Congreso de la Nación, que al ser una dependencia a cargo de un ente de la Administración Central (Poder Legislativo), es una fuente pública de información; por lo tanto se encuadra dentro de los supuestos de los artículos 2º y 5º, incisos b y c de la Ley 1682/01.
El Congreso y sus funcionarios confunden en una sola figura el Derecho a la intimidad y el Derecho a la información, cuando en realidad se trata de derechos distintos e independientes, en cuanto a su concepto y alcance jurídicos. No viola ninguna intimidad el acceso a la fuente pública; al contrario, lo que acontece en el caso de obstrucción, es la violación del derecho a la información que, tal como indica la Constitución y la ley, DEBE ser proporcionada.
Si a este hecho agregáramos la circunstancia de que la autoridad manifiesta públicamente su negativa a brindar una información de interés público sobre su administración ante una petición lícitamente tramitada, sucede un fenómeno especial, que detallamos a continuación.
3. Artículos 45, 127, 137 y 138 de la Constitución Nacional
Recordemos que la soberanía reside en el pueblo, que delega su ejercicio a través del Poder Público al Estado, en sus tres Poderes y sus organismos inferiores. La Constitución establece como deber, por igual, tanto al Poder Legislativo (Art. 202, inc. 1), al Poder Ejecutivo (Art. 238, inc. 2) y al Poder Judicial (Art. 247), la obligación de cumplirla y hacerla cumplir.
El argumento de la falta de ley reglamentaria de los artículos 28 y 40 de la Constitución no exime a las autoridades de su cumplimiento, pues, el art. 45 de la misma consagra lo siguiente: “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS”: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía.
En concordancia con este artículo constitucional, que no amerita mayores comentarios por su claridad literal, el 127 dispone: “DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY” Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitida predicar su desobediencia.
Todo funcionario público, electo para un cargo de representación popular en alguno de los Poderes del Estado, que niegue o menoscabe un derecho fundamental reconocido constitucional y legalmente a los ciudadanos, predica su desobediencia, por tanto incurriría en delitos definidos en la ley penal, lo que a su vez, hace que pierda legitimidad en sus funciones por el ejercicio abusivo de sus competencias o atribuciones.
Teniendo esta hipótesis de hecho y las disposiciones constitucionales fundamentales aparentemente censuradas, remitámonos a dos artículos que actúan como eslabones que unen indisolublemente a la parte dogmática con la orgánica de la Constitución. Los arts. 137 y 138. El primero dice: “DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN”: La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. ... Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de fuerza... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
El Artículo 138 por su lado establece: “DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO”: se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que una persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensada de su cumplimiento.
En el primero de los artículos se reconoce a la Constitución como la ley de leyes, sin admitir norma superior a ella. Para reafirmar dicha condición suprema, recalca que no pierde vigencia o validez si dejara de observarse por actos de fuerza y, a su vez, todos aquellos ACTOS O DISPOSICIONES DE AUTORIDAD OPUESTOS A ELLA CARECEN DE VALIDEZ.
Este Artículo otorga un permiso a la CIUDADANÍA a resistir a dichos USURPADORES, POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE.
En este punto es oportuno y necesario definir a qué se refiere la Constitución al decir “usurpadores”. Según el diccionario Larousse, usurpador significa “persona que se apodera de manera injusta de lo que pertenece a otro”; según el diccionario jurídico del reconocido jurista Manuel Ossorio, la palabra “usurpación” implica: “Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o despojo de este” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, pág. 1005, Editorial Heliasta, Buenos Aires, año 1995).
En consecuencia, si una autoridad niega expresamente un derecho al ciudadano peticionante, individual o colectivo, para acceder a una información sobre su gestión y administración, no está haciendo un buen uso de su atribución constitucional, sino que por el contrario, se está extralimitando en ella, y ese simple hecho le quita legitimidad a su cargo, ya que usurpa, por acción u omisión, derechos que corresponden constitucionalmente a la ciudadanía, como los comentados en el presente trabajo.
La regla establece que la soberanía se ejerce por medio del sufragio; sin embargo, se reconoce una excepción a ella: la resistencia, ante actos o disposiciones provenientes de una autoridad pública que niegue u obstruya, sin fundamentos jurídicos, derechos fundamentales de la ciudadanía.
De esta manera, queda argumentada, de hecho y de derecho, la importancia de que todo ciudadano goce de la prerrogativa legítima de hacer valer y respetar sus derechos constitucionales ante las autoridades organizadas del Estado; que sepa que nuestra Constitución es la ley suprema y que debe ser cumplida por todos, y muy especialmente por la autoridades públicas, que tienen el DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIRLA Y HACERLA CUMPLIR; y en casos extremos saber que cuenta, individual y colectivamente, con la dispensa y el permiso constitucional de RESISTIR POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE TODO ACTO O DISPOSICIÓN CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y QUE IMPLIQUEN LA USURPACIÓN DEL PODER PÚBLICO, Y POR ENDE DE LA OPRESIÓN.
Entiéndase como resistencia a la movilización individual o colectiva que implique rechazos y críticas contra actos y/o disposiciones que atenten contra los derechos fundamentales expresamente declarados en la Constitución y llevada a cabo a través de manifestaciones públicas y pacíficas.
Resistencia es sinónimo de tolerancia quebrantada, motivada por actos de fuerza indebida, lo que no solo es lícito, sino que constitucionalmente permitido. Dependerá de la ciudadanía ejercerla con decisión y firmeza, y por sobre todo, con responsabilidad.
