Por ley de la Nación Nº 5348 (sancionada en fecha 21 de octubre de 2014 y promulgada en el 31 del mismo mes y año), de regularización financiera de los productores de caña dulce o caña de azúcar del departamento de Guairá, se ha autorizado a los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Agricultura y Ganadería a proceder al pago de empleados de la empresa Azucarera Iturbe SA (AISA), productores de caña dulce o caña de azúcar del departamento de Guairá y transportistas, en su carácter de proveedores de la firma, por un monto de hasta 15.000.000.000 guaraníes.
La ley, en su artículo 2º, ha dispuesto que el Estado paraguayo se subrogará en los créditos de los productores de caña dulce o caña de azúcar, proveedores de materia prima con la empresa Azucarera Iturbe SA (AISA), debidamente documentados.
El artículo 12 del Decreto Nº 2879, de fecha 30 de diciembre de 2014, dice:
El ejercicio de los derechos, acciones y garantías por parte del Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República, y derivados de la ejecución de la ley Nº 5348 y de lo establecido en este decreto reglamentario, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en el código civil, código procesal civil paraguayo, la Ley Nº 154/1969 de quiebras y demás normas concordantes.
“En efecto, el reconocimiento expreso del crédito se confirma en virtud de la nota remitida por la señora Emma C. de Campos y Sara F. de Codas, directora y presidenta de la empresa Azucarera Iturbe SA (deudor) en fecha 3 de diciembre de 2014, recibida en el Viceministerio del Trabajo en fecha 09/12/14. Por la misma (nota) se reconoce la existencia de la deuda que tiene el ingenio azucarero con sus acreedores y beneficiarios, individualizándolos plenamente en virtud a las planillas”, señaló el procurador en una parte del escrito de pedido de quiebra.
“La subrogación se encuentra formalizada con los desembolsos que el Estado Paraguayo (acreedor) ha efectuado a través del Banco Nacional del Fomento, acreditados efectivamente con las planillas de cobros y otros documentos que acompañamos adjunto”, añadió.
Abultamiento de activo
Dice el inciso 3 del artículo 11 de la Ley 154/69 que es causal de rechazo del pedido de convocación de acreedores, y de la consecuente declaración de quiebra, el haber “dado otro destino a parte de su activo, o si lo hubiese disimulado”.
“La palabra disimular significa, según el DRAE, “disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es” (quinta acepción)”, explicó el procurador.
Con respecto al balance general, dijo que “iremos formulando las debidas observaciones al mismo, principalmente teniendo en cuenta el art. 10, inc. 2, de la Ley de Quiebras, como exigencia para solicitar el juicio de convocación de acreedores, debe estar confeccionado con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las normas contables de rigor”, recordando que el deudor que lo presentó es comerciante”.
Bienes son de fideicomiso
“Sin embargo, estos bienes, en su gran mayoría, fueron denunciados en la convocatoria como propios, nada más y nada menos forman parte de un contrato de fideicomiso de garantía otorgado por la empresa Azucarera Iturbe SA (como fideicomitente), siendo sus beneficiarios el Banco Regional SAECA, Oikocredit Ecumenical, Development Cooperative Society UA, señor Eduardo Elías HrisuK KleKoc y Visión”, añadió Moreno Rodríguez.
“Es decir, la empresa AISA, a los efectos de abultar –dolosamente– su activo, lo denuncia como suyo sobre el cien por ciento según el propio cuadro demostrativo de depreciación y revalúo, parte de los bienes fideicomitidos, cuando en puridad, en fecha 28 de julio de 2010, por escritura pública Nº 644 ha transferido a la fiduciaria de manera irrevocable la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos (bienes específicos) sin que ello implique juicio u opinión sobre la validez de dicho fideicomiso, que será objeto en todo caso de su análisis en su oportunidad. Banco Sociedad Anónima”, manifestó el procurador.
“El extremo aludido y plenamente documentado, se encuentra en el propio expediente de la convocatoria, según escrituras públicas glosada desde fojas 202/293 del tomo dos; pero a más de esto, la fiduciaria ha publicado en dos diarios de gran circulación de nuestro país el llamado a concurso privado de precios sobre los bienes del fideicomiso, se acompaña copia de dicha publicación. Grave por donde se lo mire”, refirió al insistir en la declaración de quiebra.
Resaltó que “queda solo concluir que la convocataria ha abultado su activo de la manera más burda y desfachatada posible, atentando indiscriminadamente en contra de todos sus acreedores. Entendemos que este único y principal motivo es suficiente para decretar la quiebra de AISA, sin embargo tenemos más”.
La declaración de quiebra está en manos del juez Gustavo Elizaur, de Villarrica.
No hubo interés para admitir convocatoria
“Esta Sindicatura cree prudente destacar que el pedido de quiebras presentado por el acreedor, no versa sobre el incumplimiento de la obligación crediticia, sino que en base a las omisiones de las cargas legales que se le imponen al deudor. Es decir, el presente pedido no confronta ni conculca la prohibición establecida en el normando 25 de la Ley 154/69”, señaló el síndico de Quiebras Camilo Benítez en su escrito presentado ante el juzgado, respecto al pedido de Procuraduría.
“Es más, debe igualmente asentirse que el Juzgado, por imperio de lo establecido en el artículo 11 (Ley de Quiebras), se halla constreñido, antes de admitir la petición de convocatoria de acreedores, a verificar si ha reunido a cabalidad con todos los preceptos legales determinados, para así dictar una resolución acorde a Derecho”, enfatizó.
Benítez refirió que “ conviene puntualizar que la admisión de la convocatoria de acreedores es un beneficio legal que se pone a disposición de cualquier deudor, pero para ello es imperioso acreditar varios aspectos, siendo los más principales, un interés jurídico tutelable, entiéndase no solo del deudor sino que también de los acreedores; la buena fe y haber satisfecho las cargas procesales”.
“En el sub examine se tiene que el pedido de convocatoria de acreedores, data de años atrás, sin que hasta la fecha se haya admitido o rechazado el pedido. Este antecedente no puede ser considerado menor, puesto que revela o, mejor dicho, hace presumir que la urgencia en proponer una forma de pago y arribar a un acuerdo con los acreedores, como consecuencia del estado de insolvencia, no es tan primordial”, manifestó el funcionario.
Refirió que de la verificación de autos se tiene que no existen razones legales justificables como para que el deudor no haya demostrado el interés debido a la resolución de su petición, puesto que las actuaciones cumplidas hasta ahora no deben ser consideradas como impedimentos. Nótese que la propia Ley de Quiebras, al igual que el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, contienen los institutos legales para forzar la definición del cualquier conflicto, ya sea a través de los urgimientos o de los Recursos de Queja. “Es más, el planteamiento de estos institutos no es meramente facultativo, sino que obligatorio, incluso con sanciones a los profesionales que no la utilicen”, agregó.
“Es decir, a pesar del tiempo transcurrido, la deudora convocataria no ha mostrado el debido interés para que sea admitida su convocación, prolongándose en demasía la finalidad esencial consagrada en la legislación, como asimismo, los derechos de todas las partes involucradas”, expresó.
El síndico expresó que las inobservancias mencionadas por la acreedora recurrente, las que también guardarán estrecha relación con este lapso de tiempo ya transcurrido. “Se puede apreciar que, efectivamente, varios de los presupuestos que la Ley exige como de cumplimiento irrestricto no se hallan presentes, y he aquí que debe resaltarse la imperatividad de la ley, puesto que todos y cada uno de ellos son acumulativos”, agregó.
“Se puede concluir sin temor a equívocos que el numeral 4 del artículo 10 (Ley de Quiebras) no ha sido cumplido cabalmente, puesto que de la instrumental intitulada “inventario” no se visualiza o no se precisa si sobre los bienes existen gravámenes, beneficiarios y mucho menos el valor de los mismos, extremo revelado y comprobado con la presentación efectuada por la Procuraduría General de la República”, reveló Benítez en su dictamen.
“Las instrumentales arrimadas por este acreedor nos da fe de que varios de los bienes que fueron integrados como patrimonio activo de la deudora, en realidad han sido objeto de ‘fideicomiso’, y atendiendo a lo que implica dicha operación, perfectamente desarrollada por el Procurador, significa que los mismos no debieron formar parte de la lista de los bienes, que la deudora, denunció como integrante activo de su patrimonio”.
“Esta desprolijidad, que contiene un alto vicio de información errónea, no puede ser dispensada, puesto que ella conmina ‘de manera maliciosa’ a que los acreedores no sepan la situación fáctica real y legal por la que se halla atravesando su deudor, y por ende, las convicciones a la que pudieran arribar se vería viciada. Es por ello que no resulta precipitado asumir que estamos en presencia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 154/69, que trae aparejada consigo la declaración de quiebra”, apuntó el síndico.
Asimismo, la deudora, pese al tiempo transcurrido, no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 10 (Ley de Quiebras), con lo cual es imposible tener conocimiento acabado de estos principios, circunscribiéndose nuevamente en otra causal para la declaración de la quiebra, conforme lo previene el numeral 7 del artículo 11 de nuestra legislación. Los requisitos previos exigidos por la Ley concursal y consagrados en el articulado 10, son de cumplimiento obligatorios, concurrentes y acumulativos, bastando que uno de ellos haya sido inobservado como para que el Juzgador pueda arribar a una conclusión y dictar la resolución que corresponda, según Benítez.
Amparo y suspensión de venta de bienes
El 29 de agosto pasado, ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial, el abogado Luis Caballero Krauer, en representación de la azucarera, promovió una acción de amparo contra el Banco Familiar SAECA, por una convocatoria a un concurso privado de preciso para la liquidación del patrimonio autónomo de un fideicomiso de garantía.
Según el abogado, fue en abierta transgresión de la finalidad de la institución de fiducia, la ley, su reglamento y el mismo contrato de la fiducia, “aún cuando no se encuentran cumplidos los requerimientos de fondo que viabilizan dicho proceder la liquidación de este contrato, que solo puede tener lugar ante el incumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituyó”.
Caballero Krauer enfatizó que las obligaciones distan mucho de encontrarse vencidas y que en consecuencia no están reunidas las condiciones de fondo, “que tornarían viable el proceder de la entidad. Al no darse los presupuestos aparece de modo claro y manifiesto la ilegitimidad del acto a concurso de precios dispuesto por la fiduciaria Banco Familiar”.
El abogado explicó que el banco enumeró ocho préstamos con sus respectivos importes. “Sin embargo, solo cuatro de estos se hallan contemplados en la escritura constitutiva del negocio fiduciario, sin mencionar que todos ellos tienen estipulados como vencimiento diversos meses, aunque correspondientes al año 2016. Por tanto, la exigibilidad deviene improcedente”, dijo el letrado.
Amparo
La jueza Lici Teresita Sánchez hizo lugar al amparo promovido por la azucarera Iturbe en contra del Banco Familiar y en consecuencia dejó sin efecto el llamado a concurso privado para la venta de los bienes muebles e inmuebles del ingenio.
Según la magistrada “aparece de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad del acto de llamado a concurso privado de precios y de no haberse promovido esta acción en forma urgente, el daño pudo haber sido grave e irreparable, y no podría ser obtenida por otra vía ordinaria. Es evidente que hubo modificación en las intenciones de los contratantes y que los bienes muebles e inmuebles ofrecidos a la venta, siguen siendo administrados por la parte actora, y al no haberse articulado lo dispuesto en la ley hacen que la fiduciaria al no haber desapoderado a los administradores o directores, no tengan la legitimación activa para proceder en forma pretendida”, señaló en una parte de la resolución de amparo la magistrada Sánchez.
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