Por qué el prevaricato es inaplicable

Antes que nada, y a modo de introducción, debo señalar cuanto sigue: Es importante dejar claro que este pensamiento es solo un análisis estrictamente jurídico perteneciente a un magistrado de la Circunscripción del Chaco. Sin embargo, trata de analizar de manera objetiva y con razonamientos jurídicos todos los cuestionamientos que hacen al debate traído ante la ciudadanía últimamente, es decir, que “LOS JUECES PUEDEN O NO SER PROCESADOS POR LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN”. Por otro lado, recordemos que esta discusión en la actualidad ha generado hasta una crisis institucional dentro del propio Poder Judicial.

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Después del breve preámbulo, a continuación trataré de ser lo más práctico, sencillo y claro posible, a fin de que cualquier ciudadano pueda entender esta postura sin que haga falta que nadie ostente ser un “erudito de las Ciencias Jurídicas”.

- EL (ART. 305 DEL CPP), QUE HABLA SOBRE EL PREVARICATO, SENCILLAMENTE ES INAPLICABLE EN NUESTRA LEGISLACIÓN:

La explicación de la inaplicabilidad del art. mencionado más arriba es muy simple: en todo Estado de derecho siempre existe un Ordenamiento Jurídico y Jerárquico conocido como Pirámide de Kelsen. Dicho ordenamiento establece que la Constitución Nacional es la madre de todas las leyes; luego le siguen las leyes especiales, que protegen a una materia concreta o a determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular, y posteriormente dentro de ese marco jerárquico aparecen las leyes generales, que rigen para todos los ciudadanos de un país, sin distinción de ninguna índole, como por ejemplo los Códigos Civil, Penal, Laboral, etc. (versión simplificada de la Pirámide de Kelsen, atendiendo a que es un poco más extensa).

Recordemos que el (art 305 de CPP) referente al PREVARICATO ES UNA LEY GENERAL y, como tal, colisiona primero con la ley (323/55) en sus (arts. 1 y 2) SOBRE GARANTÍAS DE FUEROS, la cual es UNA LEY ESPECIAL (NO DEROGADA Y EN PLENA VIGENCIA), y, segundo con el (Art. 255) de la Constitución Nacional, que es la Ley Fundamental o LEY MADRE, y no está demás decir que la misma se halla por encima de toda LEY ESPECIAL Y GENERAL.

Qué expresan estos artículos?:

La Constitucional Nacional establece en el mencionado (Art. 255), lo que sigue: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)

Al hacer un mínimo razonamiento, notamos que esto se interpreta de la siguiente forma: -Que un Juez, al dictar una resolución aberrante, independientemente de los mecanismos de apelación y recursos de las resoluciones que tienen las partes ante las Instancias Judiciales, existen otros mecanismos de Control Constitucional sobre tales actuaciones, como ser el (JEM) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, entre otros órganos que vigilan la labor de los jueces, en este caso el (JEM) puede procesar y hasta remover al juez de su cargo, por considerar que su resolución no se ajusta a derecho, aunque es importante aclarar que no se puede procesar penalmente a un juez por sus resoluciones (protección constitucional art. 255), atendiendo a que de ser así, ningún Magistrado Judicial estaría tranquilo en dictar resoluciones judiciales, y los mecanismos de apelaciones y recursos de las resoluciones no tendrían razón de ser.

Haciendo una aplicación sencilla y práctica de las leyes citadas más arriba últimamente con nuestra realidad cotidiana, observamos con preocupación que las acciones tomadas por el Ministerio Público de procesar a los jueces por sus resoluciones no viene a ser otra cosa que la peligrosa transformación de aquel órgano en una suerte de 4ª instancia y revisora de los fallos judiciales. Dicha situación debe llamar la atención no solo de los juristas, sino de manera especial la de la ciudadanía, que se halla en su derecho de reclamar una justicia transparente e independiente. Si bien, los controles son saludables, sin embargo, estos deben ser ejercidos respetándose las disposiciones constitucionales y legales, y no pretender transformarse en elemento de amenaza para cualquier juez, pues; “Un Poder Judicial con magistrados atemorizados, amedrentados y acobardados, está lejos de ser el escenario ideal para concretar una auténtica justicia imparcial y libre”.

Por otro lado, existe la ley especial (323 /55) DE GARANTÍAS DE FUEROS que en su (Artículo 1º). establece: “El que molestare, acusare o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato será castigado con dos a tres años de penitenciaria e inhabilitación absoluta para ejercer toda la función pública por cinco años”.

La misma ley en su (artículo 2º) también estipula: “El que molestare a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, jueces de primera instancia, fiscal general del Estado, agentes fiscales y defensores de menores por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.

Es importante recordar que esta ley también es otra garantía para la independencia del Poder Judicial. Si bien la misma ya tiene sus años, sin embargo, las leyes no pierden su vigencia por el trascurso del tiempo, en este caso, aunque olvidada, ¡aún se halla vigente!

Por último, también como ley general recordemos que el (art. 305 del CPP) sobre PREVARICATO, expresa en una parte que: “El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de 2 o 5 años”.

* Juez de Sentencia de Pozo Colorado

Secretario General de la Asociación de Jueces del Paraguay.

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