A modo de introducción
Sin obviar las enormes dificultades sociales, económicas y políticas por las que atraviesa nuestra sociedad, entendemos que algunas de las figuras podrían ser objeto de ajustes, mas debemos ser claros en advertir que tal postura no puede utilizarse como un pretexto para echar por tierra los postulados republicanos de su concepción originaria, en cuanto a que el proceso penal es un medio eficaz para prevenir arbitrariedades y fijar límites concretos para que la aplicación del derecho penal no se realice con renunciamientos a las “garantías mínimas de un debido proceso” desde el diseño ideológico democrático que plasmara la Constitución de 1992.
Si bien algunos aspectos son cuestionables por una lectura superficial del texto legal, nos parece procedente el momento para proponer los ajustes necesarios, aunque la proposición no se ciñe al discurso de la falsa “eficiencia de los cuerpos de seguridad” o “la desnaturalización de las garantías procesales”, sino a la experiencia de otorgar mayor claridad en ciertos aspectos relacionados con el correcto entendimiento de los códigos penal y procesal penal, principalmente.
De esta manera, tendría que acotarse la necesidad de un ajuste siempre y cuando concurran otros elementos de ponderación sustantivos, tales como: a) deficiencias propias de la infraestructura de los actores involucrados; b) profundización del sistema de reforma integral de la justicia penal; c) una amplia y profunda revisión de los procesos de capacitación y replanteos de los vigentes desde las instancias involucradas en este quehacer, principalmente los Centros de Formación del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial; d) mantener vigente lo que se encuentra validado socialmente como el sistema acusatorio, el modelo minimalista del derecho penal, etcétera, y; e) el involucramiento de una campaña de difusión del resultado de esta Comisión que permita hacer conocer a la población en general que el objetivo de este trabajo mancomunado y social es para responder en lo esencial a las expectativas ciudadanas, sin discursos grandilocuentes, y, mucho menos, con proyecciones exageradas que resulten racionalmente incumplibles. En fin, que este emprendimiento general tenga la visión política institucional de tener los pies fijos en la realidad de la tierra de la patria y que la normativa se ajuste al lenguaje cotidiano de la gente, sin perder de vista los elementos de la técnica legislativa que obviamente no puede aislarse del entorno social en el que han de surtir eficacia o producir fracasos. Es de esperar que nuestra conciencia se empalme con el objetivo de buscar la excelencia, con la mira puesta en realidad de la sociedad paraguaya y lograr un ajuste integral que permita facilitar que los destinatarios de estas normas comprendan con sencillez el alcance de las mismas, dando cumplimiento a los postulados constitucionales de participación y pluralismo.
Primera fase:
La conformación de esta Comisión pretende llevar a cabo en el lapso previsto en la ley que le confiere vida institucional, un proceso de evaluación general de la normativa penal –con énfasis en esta primera fase en los códigos penal y procesal penal, respectivamente–, pero sin perder de vista la completa integración de las restantes e indispensables normativas que permitan culminar un proceso iniciado a mediados de la década de los 90.
En tal sentido, esta primera fase no puede perder de vista los siguientes aspectos que honestamente considero viables para optimizar el cumplimiento de esta secuencia del proceso de ajuste iniciado formalmente el martes 8 de abril próximo pasado.
Los objetivos que nos trazaremos en estas primeras jornadas de trabajo son los siguientes:
1. En lo que respecta al Código Penal, evaluaremos en forma integral su normativa, de manera de ir puntualizando los aspectos que se erijan, posteriormente, en una propuesta de ajustes que permitan que dicha legislación resulte un instrumento de fácil comprensión y se ajuste, principalmente, a la realidad de nuestros operadores de justicia, sin perder de vista la técnica empleada en la ley vigente y la estructuración que es importante mantenerla como base del estudio analítico. En tal sentido, al solo efecto de marcar algunas pautas –sin perjuicio de las que los honorables integrantes irán incorporando en las labores de esta Comisión– que quisiéramos plasmar del modo más claro y sencillo de lo que pretendemos respecto a este cuerpo normativo:
a) Simplificar y mejorar la expresión de la parte general y especial –sin alterar lo sustancial del modelo dogmático-penal adoptado–;
b) Incorporar materialmente las leyes penales especiales dispersas que permitan una integración con miras a una sistémica ubicación respecto a los bienes jurídicos afectados;
c) La posibilidad –respetando los criterios dogmático-penales– de limitar las facultades discrecionales respecto a los tipos legales en cuanto a los criterios para medición de la pena, de agravación de ciertas figuras, de prescindencia de la pena, casos de pena natural, las medidas de seguridad o mejoramiento, etcétera;
d) Distribuir en varios artículos los preceptos redactados en un solo artículo cuando la redacción originaria sea tan extensa y compleja que provoca dificultades al momento de comprenderla en su integralidad; todo esto, con miras a que el destinatario interprete con más facilidad la norma penal y que al señalar esto obviamente nos estamos refiriendo al ciudadano común;
e) Incorporar la acción privada en la persecución penal, ya que se trata de un instituto de raigambre constitucional –art. 23–, de manera a distinguir con precisión en el código de fondo las tres formas tradicionales de la naturaleza de la acción penal;
f) La comparación de los bienes jurídicos afectados en cada hecho punible de la parte especial para elaborar un catálogo general que permita estudiar una respuesta punitiva coherente (régimen de sanciones), según el bien afectado, con la mira puesta en desproporciones que en ciertos hechos punibles general cuestionamientos de la sociedad.
Por citar algunos aspectos que en la práctica se vienen señalando como los que precisan de ajustes, pueden ser conceptuales, clarificando la redacción en expresiones más sencillas; en la evitación de expresiones muy técnicas que a veces incurren en usar el título que precisa ser descrito; las penas privativas de libertad y el esquema del mínimo y máximo para gran parte de los denominados delitos; la inclusión de hechos punibles considerados crímenes que entre sus incisos incluye los aspectos de un delito con repercusión en la gravedad general que implica sindicar un hecho punible como crimen ‘a secas’; las medidas de mejoramiento confundidas en la praxis con la pena con grave afectación del principio de legalidad de la pena (evaluando su conveniencia real, cuando la sociedad la asimila a un plus de la sanción aplicable al condenado); las definiciones generales que precisan de un catálogo con elementos descriptivos para que se entiendan institutos elementales que utiliza el código penal en forma insistente y reiterativa; la posibilidad de revisar el uso idiomático en el código penal, corrigiendo excesos o imprecisiones conceptuales; etcétera). Al solo efecto de señalar algunos aspectos que merecen atención en este nivel, nos permitimos evaluar –siquiera someramente– algunas disposiciones del Código Penal, principalmente con el derecho comparado más próximo –la reforma del Código Penal Español de 2013 y el proyecto de reforma del Código Penal Argentino presentado también a finales del año 2013, sin perder de vista las pautas establecidas en el Código Penal Modelo para Iberoamérica–:
Objetivo concreto: El uso de expresiones de fácil comprensión en algunos preceptos que presentan dificultades serias para el medio social y cultural al que se aplica y citamos al solo efecto indicativo:
1ª. Evaluación normativa de la Parte General de las definiciones y de los institutos previstos en la misma, procurando un lenguaje que permita comprender y diferenciar los alcances de los conceptos generales y facilitar a los operadores de justicia su aplicación a los tipos legales de la Parte Especial.
2ª. El artículo 67 que se refiere a los marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales que debe mejorar los distintos supuestos para aplicar las reglas de atenuación.
3ª. El artículo 70 que se refiere a la medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley, principalmente cuando hace referencia al criterio conferido al juez o tribunal para atenuar la sanción según su ‘prudente criterio’.
4ª. El artículo 71 precisa de un castellano sencillo y descriptivo sobre el modo en que opera la determinación posterior de la pena unitaria.
5ª. En cuanto a la instancia y la prescripción, contemplar una norma que permita no remitir –como una suerte de asimilación de la interrupción con la suspensión– el artículo 104 inciso 2º que se refiere al cómputo del doble de la interrupción, ya que se pueden dar causales de suspensión e interrupción simultáneamente y de esa manera se evitaría el uso de una circunstancia (la interrupción) que opera de manera diferente a la (suspensión) en el cómputo de la interrupción. Asimismo es imperioso incorporar una diferenciación con la prescripción de los hechos punibles de acción privada.
6ª. En el régimen de sanciones, adquiere relevancia evaluar si las escalas de penas privativas de libertad no solo se adecuen a la naturaleza del bien afectado por la conducta del infractor, sino que no existan diferencias notorias en el marco penal que otorgue un poder exagerado a los jueces al momento de individualizar la sanción (v. gr. Un hecho punible que tiene una pena privativa de libertad de 1 ó 2 años a 10 años de privación de libertad) constituye una discrecionalidad que en la praxis otorga mucho poder a los jueces que no otorgan durante el juicio y tampoco durante la deliberación la trascendencia de una precisa argumentación de las bases que motivaron la aplicación de una sanción al condenado.
7ª. Asimismo, en lo que respecta a las sanciones, es importante comparar con el Código del Reino de España reformado en el 2013 y se podrán apreciar una mayor variedad de penas que no constituyan precisamente privación de libertad, y, de ser posible, incorporar un catálogo que permita ajustar la respuesta punitiva estatal, según el bien jurídico afectado y en concordancia con el objeto de las penas que prevé el art. 20 de la CN.
8ª. El Título V que hace referencia al “comiso y privación de beneficios” requiere una revisión y un lenguaje adaptado a nuestra realidad que facilite su comprensión por cualquier ciudadano.
9ª. En el homicidio doloso previsto en el art. 105, inciso 3º se hace referencia a la excitación emotiva que la convierte en delito, cuando el tipo base lo describe como crimen; de hecho, conmina la sanción de la tentativa, lo que sería redundante si nos adscribiéramos al tipo base que es un crimen y que obviamente no se precisa hacer mención de la punibilidad de la tentativa.
10ª. Tendríamos que analizar si no es conveniente un desdoblamiento en otro precepto, o, eventualmente analizar si no la incluimos en la parte general como eximente; ya que el exceso por confusión o terror en la legítima defensa opera de tal manera y la excitación emotiva debe ser perfectamente diferenciada del terror –¿acaso la excitación emotiva no puede derivar del terror?–, obviamente que esto figura fuera de las causas de justificación, pero son términos similares que precisan una explicación sobre la respuesta punitiva estatal.
11ª. El homicidio por súplica acaso no se adscribiría a la figura controversial de la eutanasia, ¿es conveniente mantener de la misma forma una previsión como la regulada en el Código Penal, cuando existen necesidades básicas insatisfechas y el Estado no puede ayudar en lo mínimo en la salud de las personas con una enfermedad terminal? ¿si el Estado es laico no tendríamos que discutir seriamente el alcance de la punibilidad de esta conducta? ¿Es acaso lo mismo la instigación y la ayuda al suicidio?
12ª. El tipo legal del aborto, ¿no precisa de un catálogo adaptado a la realidad sociocultural de nuestro país en lo que respecta a la exclusión de la punibilidad en esta conducta en casos específicos? Obviamente que esto no implica, bajo ningún punto de vista, la despenalización del aborto.
13ª. El maltrato como tipo legal empieza su oración diciendo “el que maltratara” –una suerte de definir lo definido– y si nos avocamos a lo que dice la RAE el maltrato es sinónimo –por ejemplo– de la lesión y si en esa dirección vamos, encontraremos una superposición, creemos que es importante hacer hincapié en lo descriptivo por sobre el significado normativo con la ayuda de la dogmática penal, ya que este ámbito es excluyente de la sociedad y controvierte seriamente las bases del modelo republicano adoptado constitucionalmente cuando señala que el sistema estatal es “participativo y pluralista”.
14ª. En el caso de la lesión y la lesión grave como tipos legales diferenciados, es importante analizar el marco penal, conforme a un catálogo que puede extender más del previsto en la actual legislación (tomemos el ejemplo del Código Penal Español con una redacción bastante completa de los casos de lesión con variables punitivas que facilitan la tarea de individualizar la sanción).
15ª. Un aspecto que surge del hecho punible de lesión grave es la inoculación de una enfermedad, los códigos establecen un tipo autónomo de este supuesto en nuestro Código Penal, ya que el significado de lesión tradicionalmente no está vinculado a las características de una enfermedad grave.
16ª. El hecho punible de desacato recientemente incorporado por ley especial merece ajustes en su redacción. Acaso no es mejor incluirla en una forma de resistencia sin el uso de la fuerza, o clarificar su alcance. En realidad, la figura es un resabio del sistema inquisitivo monárquico, pero dadas las características peculiares que operan en nuestra sociedad, sería conveniente disponer de una figura similar (se trata pues de una decisión político-criminal).
17ª. Expresiones de ciertos tipos legales como “extrañamiento de personas”; “producción mediata o inmediata”; “ensuciamiento o alteración de las aguas”; etcétera, estimamos que requieren ajustes propios a un lenguaje de fácil comprensión.
18ª. La lesión culposa es otra figura que tendríamos que verificar sobre la importancia de una descripción más precisa, utilizando expresiones fácilmente comprensibles para los profanos en la materia y que también tenga en el mismo tipo legal una escala de sanciones, según el modo y las condiciones en que se produce la lesión culposa.
19ª. Los hechos punibles en los cuales deja a criterio del juez la medición de un caso grave o un tipo base, es una cuestión que precisa de urgente revisión para determinar los elementos objetivos del tipo agravado.
20ª. Los hechos punibles contra el honor precisan de una mejor redacción, ya que el operador encuentra sumamente dificultoso distinguir y hasta conspira con relación a su estrategia del caso. Se precisa de una descripción que diferencia adecuadamente los tipos legales y en los casos previstos en el art. 23 de la Constitución Nacional analizar si no se trata de una causa de justificación, ya que la redacción actual –en los casos derivados de la Ley Fundamental– solo prevé como salida eximir de pena al condenado.
Observación: Este es el documento presentado por el coordinador general, Abg. Alfredo Enrique Kronawetter, al presidente de la Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario, senador Enrique Bacchetta Chiriani
El Título V que hace referencia al “comiso y privación de beneficios” requiere una revisión y un lenguaje adaptado a nuestra realidad que facilite su comprensión por cualquier ciudadano
Expresiones de ciertos tipos legales como “extrañamiento de personas”; “producción mediata o inmediata”; requieren ajustes propios a un lenguaje de fácil comprensión.