Así se distribuye la pensión de un asegurado o jubilado fallecido a los familiares

El Instituto de Previsión Social (IPS) tiene establecida en su carta orgánica una pensión por el fallecimiento de un asegurado o jubilado y en este caso se prevé una distribución específica según cada caso. ¿Cómo se distribuye esta pensión? En la siguiente nota, más detalles.

Hospital Central del Instituto de Previsión Social (IPS).
Imagen ilustrativa: Hospital Central del Instituto de Previsión Social (IPS).FERNANDO ROMERO 05-10-2023

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El director de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social (IPS), Carlos Cabral, detalló que los familiares de un asegurado activo o jubilado que haya fallecido pueden percibir el 60% de la pensión correspondiente mediante unos trámites que deben realizarse de forma presencial.

Al respecto, el funcionario reiteró que en el caso de los jubilados activos que fallezcan los familiares podrán acceder a esta pensión en caso de que el fallecido tenga por lo menos 15 años de aporte, ya que en caso contrario, se realizaría un pago único por la cantidad de años de aporte.

Asimismo, este 60% de pensión corresponde al importe de la jubilación -en caso de los jubilados- o que le hubiera correspondido al asegurado, según se detalla el artículo 62 de la carta orgánica del Instituto de Previsión Social.

El trámite se hace presencialmente en cualquiera de nuestras oficinas con un certificado de defunción y vínculos con el causante afiliado, certificado de nacimiento en el caso de los hijos o certificado de matrimonio en el caso de cónyuge”, indicó Cabral.

IPS: distribución de la pensión en caso de fallecimiento

El IPS prevé la siguiente distribución en orden excluyente en caso del fallecimiento de un asegurado activo o jubilado:

  • Viuda e hijos menores: la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los “incapacitados” y declarados tales por una Junta Médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales.
  • Viuda menor de 40 años: la viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta (40) años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres (3) anualidades de la pensión que le hubiera correspondido.
  • Hijos mejores e hijos “discapacitados”: los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; “los incapacitados” y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales, la totalidad de la pensión.
  • Padres: los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante, en partes iguales.

Asimismo, el derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato.

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