El Instituto de Previsión Social (IPS) debe adquirir la válvula aórtica transcatéter que necesita el asegurado Francisco Cabrera, de 82 años, según la sentencia definitiva (S.D.) N° 428 del 24 de agosto de 2026 ratificada hoy, dictada por el juez en lo civil y comercial del noveno turno, Mafalda Cameron.
Esta decisión fue ratificada por el Tribunal de Apelación en lo civil y comercial, cuarta sala, integrado por Miguel Ángel Rodas, Giuseppe Fossati y Enrique Mongelós, que declaró mal concedida el recurso de nulidad planteado por la previsional.
El caso llegó a segunda instancia con motivo de una apelación presentada por el abogado Sócrates Fretes Valdez, en representación del IPS, quien pretendía la nulidad del fallo de primera instancia.

En la sentencia apelada, Cameron resuelve hacer lugar al amparo y ordenar al IPS a que proceda a la “provisión inmediata al señor Francisco Cabrera de la válvula aórtica transcatéter —TAVI—, en el modelo, medida y demás especificaciones que determinen los profesionales tratantes.
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Asimismo, el fallo establece que la previsional debe igualmente suministrar los insumos, medicamentos y prestaciones médicas directamente necesarios para el procedimiento; y que realice la intervención indicada en la primera oportunidad clínicamente adecuada, debiendo los dispositivos e insumos utilizados contar con los registros y habilitaciones sanitarias exigidos por la normativa vigente.
De esta manera, el juzgado deja confirmada la medida cautelar decretada por providencia del 17 de agosto de 2026, en el mismo sentido.
IPS alegó faltante por licitación en curso y pidió rechazo del amparo
En su apelación, el representante del IPS solicitó la nulidad del fallo tras alegar que aunque la cobertura que le corresponde el amparista le asiste el derecho a acceder a la válvula requerida y a la operación correspondiente, en este momento el ente está imposibilitado para ello, porque la válvula no existe en el stock y actualmente está en proceso de licitación.
Otro punto cuestionado por Fretes es que no se ha integrado la litis con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dado que -a su criterio- sería el organismo encargado para realizar la intervención que requiere el amparista, pues entre las funciones de dicho organismo estatal se encuentra garantizar la cobertura de la salud.
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“(...) arguye que la resolución es arbitraria dado que el a quo al dictar resolución se había centrado principalmente en el derecho a la vida, descartando el análisis profundo de las cuestiones planteadas y el perjuicio que ocasionaría dar trámite del presente amparo para el Instituto de Previsión Social (IPS), manifestando que la misma obliga a los funcionarios a incurrir en faltas graves al proporcionar un dispositivo médico que se encuentra fuera de stock, además que el juez de la instancia originaria no tuvo en cuenta las pruebas de la inexistencia de acto legítimo exigido por el art. 34 de la Constitución Nacional”, concluye Fretes Valdez.
Sin embargo, estas excusas fueron consideradas inadmisibles por la justicia, en atención a que la normativa vigente prevé las medidas a ser adoptadas en este tipo de caso, máxime la urgencia que requiere el amparista, dado el riesgo para su vida.
Falta de previsibilidad puede ser considerada falta grave
Asimismo, la Cámara incluso pone en tela de juicio la eventual responsabilidad del ente por esta situación, pues el mismo está obligado a realizar las compras con anticipación, precisamente para evitar esta situación de indisponibilidad.
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Por considerar de interés, transcribimos parcialmente el argumento del primer opinante Miguel Ángel Ruiz Díaz, cuyo voto fue acompañado por Fossati López y Mongelós Aquino:
- Esta norma evidencia que el sistema de suministro y contrataciones públicas, cuya rigurosidad alega la previsional como justificación del incumplimiento de la prestación requerida, cuenta con un mecanismo para prever las contrataciones de carácter urgente, como es el caso que se dirime en autos, por tratarse de un asegurado que padece del diagnóstico de cardiopatía istémica con una enfermedad de base de linfoma de Hodgkin clásico en etapa III A cáncer.
- Además, como ya hemos referenciado en el párrafo anterior, el IPS expresamente afirma que dicha válvula se encuentra en proceso de licitación, es decir ya se ha brindado este dispositivo con anterioridad mediante la contratación con servicios médicos privados, por lo que la previsional conoce perfectamente los servicios o institutos médicos privados que brindan el tratamiento requerido por el amparista.
- Es más, el antepenúltimo párrafo del art. 40 de la Ley 7021/2022 indica que: “Cuando la excepción se encuentre motivada en la negligencia o imprevisión, la convocante deberá apartar del procedimiento al funcionario responsable, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa, que será determinada en la instancia correspondiente. A los efectos de la imposición de sanciones, la negligencia o imprevisión será considerada falta grave”.
- De ello surge que el IPS tiene que tener previstos todos los mecanismos para contratar, inclusive anticipadamente. Por todo ello, no es cierto que la normativa referente a contrataciones públicas le impida a la previsional contratar, muy por el contrario, establece que existirá responsabilidad del funcionario si es que se llega a esta situación por falta de previsión, la cual será considerada como falta grave. Es decir, el ente debe preservar y contemplar lo necesario para la provisión de atención médica en tiempo y forma, según las necesidades de sus asegurados.
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Incumplimiento de obligación por parte de IPS es “inadmisible”
- Como ya lo hemos reiterado a lo largo del presente exordio, lo que pretende el IPS es legitimar la omisión de la prestación de un servicio por problemas pertenecientes a la esfera de su gestión administrativa interna, cuando en realidad una imposibilidad subjetiva no puede tenerse como justificación del incumplimiento de sus deberes y menos aún tener como consecuencia el menoscabo a los derechos de sus asegurados.
- En consecuencia, el acreedor de la prestación –amparista– no maneja ni tiene injerencia en la forma, medios u organización administrativa de la previsional deudora de la prestación, dado que la misma no exime de cumplimiento alguno en sus deberes como ente previsional y esos inconvenientes no generan imposibilidad de pago.
- Esto indica que a lo largo de la presente acción de amparo el Instituto de Previsión Social ha pretendido trasladar sus deberes administrativos, cuestiones exclusivas de la esfera de la gestión interna de la previsional, al incumplimiento de la prestación debida al amparista asegurado, lo que conforme se ha explicitado, es a todas luces inadmisible, dado que la misma no exime de cumplimiento alguno en sus deberes como ente previsional.
- Es por ello que se verifica el requisito de omisión ilegítima, completamente imputable a la previsional, porque es ella quien debe prever las medidas administrativas necesarias para contratar el instrumento médico se encuentra incluido en el vademécum privado a fin de brindar la prestación requerida por el amparista a la cual tiene derecho, cuyo incumplimiento menoscaba el derecho a la atención médica del Sr. Francisco Cabrera, previsto en el art. 68 de la Constitución Nacional.
